REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis de mayo de dos mil once.

201° y 152°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 13 de abril de 2011, por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por la profesional del derecho VANESSA ESTEFANA QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.533, mediante el cual, diciendo actuar “con el carácter de APODERADA de las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI [sic] DAVILA [sic], según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 04 de abril de Dos [sic] Mil [sic] Once [sic], bajo el numero [sic] 15 [sic] Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría […]” (sic) y “bajo la figura de la representación sin Poder [sic] del ciudadano CIRO ALBERTO UZCATEGUI [sic] VIVAS, Venezolano [sic], mayor de edad, Titular [sic] de la Cédula de Identidad Nº 3.038.871, codemandado de autos [sic], a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil” (sic), mediante la cual, con fundamento en los artículos 27, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso “Acción de Amparo Constitucional […] contra con [sic] la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien --a su decir-- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº [sic] 22.913 Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual el 14 de abril de 2011 recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 240) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 5419 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante declaración efectuada el 15 de abril de 2011, que obra en acta inserta al folio 241, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en los artículos 82, ordinales 1º y 12º, y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…] revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones consignadas por la parte accionante, se observa que funge como co-apoderado judicial del ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, quien a su vez aparece como co-demandado en la acción que motiva el amparo, el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SÁLAS, titular de la cédula de identidad N° [sic] V.- 3.033.196, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.657, con quien me unen nexos de consaguinidad amén de amistad íntima, circunstancias que afectan gravemente mi fuero interno, comprometen mi imparcialidad para conocer de la presente causa y me hacen incurrir en las causales de inhibición previstas en los ordinales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dichas disposiciones y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley ORGÁNICA DE Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone […], formalmente me abstengo de conocer de la misma. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen esta abstención obra contra la parte actora en el expediente signado con el número 22.913, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, que tiene por motivo la acción de nulidad del contrato de compraventa, que a su vez es tercero interesado en la pretensión de amparo” (sic).

En virtud de la referida abstención, por auto del 18 de abril de 2011 (folio 242), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mencionado Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-155-11.

Previa distribución efectuada el 3 de mayo de 2011 (folio 244), por auto de esa misma fecha (folio 245) este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 03611 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, la profesional del derecho VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, luego de expresar que la acción de amparo constitucional la intenta “contra con [sic] la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien --a su decir-- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente N° [sic] 22.913, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto), a renglón seguido, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS” (sic), expuso lo que, por razones de método, se reproduce a continuación:

“En fecha 04 [sic] de Febrero [sic] del 2011, la ciudadana JOANNA FALCON [sic] ARAUJO, Venezolana, [sic] mayor de edad, titular de la cédula de Identidad [sic] N° [sic] 15.516.192, fue designada como Defensora [sic] judicial de los Ciudadanos [sic], CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DAVILA [sic], CIRO ALBERTO UZCÁTEGUÍ [sic] VIVAS, CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DAVILA [sic] Y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DAVILA [sic], todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad [sic] N°s [sic] 11.960.620, 3.038.671, 11.960.619 y 18.125.639, respectivamente, en el expediente N° [sic] 22.913, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencia en la copias certificadas del expedienten que se anexa Marcada [sic] 'B' [sic],. [sic] Posterior a ello en fecha 11 de Febrero [sic] del Dos [sic] mil Once [sic], la mencionada abogada Aceptó [sic] la Designación [sic] al cargo y prestó juramento de Ley en fecha 15 de Febrero [sic] de 2011. Cumplidas estas formalidades, en fecha 01 [sic] de Marzo [sic] de 2011, fue citada la defensora Judicial [sic] designada en el expediente mencionado ut supra y en fecha 09 [sic] de Marzo [sic], del Dos [sic] Mil [sic] Once [sic], el secretario del Tribunal, Abogado [sic] Antonio Peñaloza Rivas, certifica la citación efectuada en la persona de la abogada Joanna Falcón Araujo, ya identificada, con lo cual comenzó a decursar [sic] en dicho expediente, tanto el lapso para contestar la demanda incoada, como el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas en dicho expediente. Ahora bien, ciudadano juez [sic], en fecha Quince [sic] (15) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once [sic] (2011), siendo la oportunidad legal para hacer oposición a las medidas cautelares decretada en el ya mencionado expediente Nª [sic] 22.913, me presenté en dicho tribunal en nombre y representación de las ciudadanas CLAUDINE COROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic], ya identificada, y asumiendo la representación sin poder del ciudadano CIRO ALBERTO UZCATEGUI [sic] VIVAS, ya identificado, tal como se evidencia de Sendos escritos de oposición que consigno marcados 'C' [sic] y 'D' [sic]. Una vez allí cuando me disponía a consignar los referidos escritos, el Abogado [sic] Antonio Peñaloza Rivas en su condición de Secretario Temporal [sic] del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, me hace saber que no me recibirá los escritos pues no tiene como sustanciar ya que el cuaderno de medidas de dicho expediente no se encuentra en el tribunal; por lo que indico que por disposición expresa del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano [sic] Vigente [sic], la oposición debe formularse al tercer día siguientes a la citación, por lo que debía presentarlo ese día y no otro. Ante dicho argumentos el ciudadano secretario consultó al Juez de la Causa [sic] ciudadano Abg. Juan [sic] Carlos Guevara Liscano, quien luego de un tiempo le indicó al secretario del tribunal que no recibiera los escritos. Ante dicha negativa y con la finalidad de dejar constancia de la violación de los derechos y Garantías [sic] Constitucionales [sic] que señalaré en el capitulo siguiente, consigné diligencia en la que se dejó constancia expresa de la negativa del tribunal para recibir dichos escritos.” (sic) (folios 1 y 2) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

En el aparte II del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS Y DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), la prenombrada abogada expresó que “con la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº 22.813, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto), se le lesionaron a sus representados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, “de acceso y control de pruebas” (sic) y “a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa” (sic), los cuales --al decir de la susodicha profesional de derechos-- están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de hacer cita parcial de algunas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se hicieron algunas consideraciones sobre los derechos al debido proceso y a la defensa y su violación, y de referir criterios doctrinales al respecto, la abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, expresó que “[l]a consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga” (sic) y que “[s]iendo ello así el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida incurrió en los supuestos procesales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al impedir la participación en el expediente en nombre de mis representados, negándoles la posibilidad de presentar los escrito de oposición a las medidas cautelares que fueron decretadas en dicho expediente, se conculcaron los derechos y garantías previamente señalados” (sic).

A renglón seguido, en el aparte III del escrito introductivo de la instancia, bajo el intertítulo “PERTINENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), la mencionada abogada hizo algunas consideraciones legales y doctrinarias respecto al sentido y alcance del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la procedencia de la pretensión procesales que dicha norma consagra, apuntalas con cita parcialmente de sentencias dictadas por la Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando a manera de conclusión que “[…] por las razones expuestas y al no existir una vía más expedita para restituir las garantías constitucionales violentadas que decido acudir ante su competente autoridad para que se me ampare” (sic) (folio 6 vuelto).

Bajo el epígrafe denominado “PETITUM” (sic), la abogada que, con el carácter anteriormente indicado, propuso la presente querella, concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

“De conformidad con los argumentos expuestos en la presente acción de amparo, solicito a este honorable Tribunal.- [sic] lo siguiente:
PRIMERO: [sic] Que sean declarada con lugar la acción de amparo constitucional intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida quien se negó a recibir los escritos de oposición presentados en fecha Quince [sic] (15) del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011). Amparo que procede por habérsele conculcado a mis representados las garantías y derechos constitucionales consagrados en los ordinales 1, y 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordene al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tramitar y sustanciar conforme a derecho la oposición formulada en nombre de mis representados y en consecuencia se le permita la presentación de dichas oposiciones, para que sean tramitados conforme a derecho.” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto) (folios 6 y 7).

Seguidamente, en el aparte V del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el epígrafe “RECAUDOS E INSTRUMENTOS PROBATORIOS” (sic), la susodicha abogada ofreció las pruebas documentales siguientes:

“Consigno marcado 'A' [sic] instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 04 [sic] de abril del Dos [sic] Mil [sic] Once [sic], bajo el numero 15 Toma 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Consigno Marcado 'B' [sic] copias certificadas del expediente N° [sic] 22.913, expendidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que se evidencia la lesión a las garantías constitucionales señaladas; igualmente consigno marcados 'C' [sic] y 'D' [sic], copias de los escritos de oposición que se intentaron consigna por ante dicho tribunal. Del mismo modo consigno marcado 'E' [sic] a efectos meramente ilustrativos Sentencia [sic] de la Sala Constitucional N° [sic] 1689 de fecha 17 de julio del 2002. Del mismo modo y a los fines de ilustrar con mayor abundancia a este tribunal acerca del contenido del expediente N° [sic] 22.913, consigno copias certificadas tanto del expediente principal, como del cuarderno de medidas, marcadas con las letras 'F' [sic] y 'G' [sic] respectivamente” (sic). (folio 7) (Mayúsculas y subrayados propios del texto).

Finalmente, pidió se notificara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la persona del Juez a cargo del mismo, profesional del derecho JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en la dirección que allí indica.

Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjeron los instrumentos siguientes:

1) Dos copias fotostáticas simples de instrumento autenticado en fecha 4 de abril de 2001, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el nº 15, tomo 54 de los Libros respectivos, mediante el cual el profesional del derecho JOSÉ LUIS OJEDA, “en representación de CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic]” (sic) sustituyó totalmente, con reserva de ejercicio, a la también abogada VANESA ESTEFANIA QUERECUTO, el poder judicial general que las mencionadas ciudadanas le confirieron por instrumento autenticado por ante Oficina Notarial Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, el 4 de noviembre de 2010, anotado bajo el nº 8, tomo 141 de los correspondientes libros (folios 10 y 11).

2) Copia fotostática certificada del poder sustituido mediante el documento referido en el numeral anterior, anteriormente identificado (folios 15 y 16).

3) Distinguida con la letra “B”, copia fotostática certificada de las actuaciones que obran agregadas a los folios 149 vuelto, 152, 153, 156, 159, 160 y 169 del expediente civil nº 22913, contentivo del juicio que, por nulidad de contrato de compraventa, sigue el ciudadano GUILLERMO A. GONZÁLEZ REYES, en contra de los ciudadanos ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS; CAROL ALEJANDRA, CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA (folios 24 al 32).

4) Copias fotostáticas identificadas con las letra “C” y “D” de escritos de oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar (sin firmar) que --al decir de la abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO-- “se intentaron consignar” (sic) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 33 al 38).

5) Facsímil de la sentencia número 1686, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de julio de 2002, bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio que, por amparo constitucional contra omisión judicial intentó el ciudadano ARÍSTIDES ENRIQUE ADARFIO MELÉNDEZ.

6) Marcado con la letra “F”, copia certificada de los folios 1 al 143 del mencionado expediente civil nº 22913 (folios 48 al 190).

7) Signado con la letra “G”, copia certificada de los folios 1 al 57 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar correspondiente al expediente referido en el numeral anterior (folios 191 al 239).

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por el apoderado del quejoso son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa que la solicitud de tutela constitucional que mediante el mismo se formula, está dirigida contra una omisión judicial, pretensión ésta que, según lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse comprendida en las normas contenidas en el artículo 4º de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

En efecto, de lo expuesto en el libelo de la demanda de amparo por la abogada VANESSA ESTEFANA QUERECUTO, se observa que lo que motiva la interposición de la presente pretensión de tutela constitucional es la supuesta negativa del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, reiterada por el Juez de ese Tribunal, de recibirle el 15 de marzo de 2011, dos escritos que --a su decir-- presentó ante ese Despacho en nombre y representación de las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, y asumiendo la representación sin poder del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI, mediante los cuales, encontrándose en la oportunidad legal, pretendió hacer oposición a medidas cautelares decretadas en el expediente nº 22913 que cursa en ese Despacho.

Ahora bien, observa el juzgador que dicha solicitud es oscura y no satisface los requisitos exigidos por los cardinales 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos respetivos tenores son los siguientes:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
[omissis]
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
[omissis]
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En efecto, observa el juzgador que tal solicitud es ambigua en lo que respecta a la identidad de la parte presuntamente agraviante, puesto en la misma no se sindica expresamente como tal a ninguno de los funcionarios judiciales a quienes se atribuye la conducta omisiva que se denuncia, es decir, al Secretario o Juez que supuestamente se negaron a recibir los referidos escritos de oposición, a ambos o al Tribunal de que forman parte. En consecuencia, resulta necesario que los accionantes en amparo corrijan tal deficiencia, mediante el señalamiento e identificación de la persona o personas o en el ente que sindiquen como agraviante a sus derechos y garantías constitucionales, debiendo igualmente indicar el lugar de domicilio o residencia y las circunstancias de localización, tal como lo exigen los cardinales 2 y 3 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica, anteriormente transcritos.

Igualmente, en criterio de este jurisdicente, la solicitud de marras carece de claridad y precisión, pues, la prenombrada abogada se limitó a indicar el número del expediente contentivo de la actuaciones relativas al juicio en que --a su decir-- se dictaron las medidas cautelares que, con el carácter mencionado, pretendía impugnar en vía de oposición y el Tribunal en que dicho proceso cursa, omitiendo indicar la naturaleza, objeto y fecha en que se dictaron y ejecutaron tales medidas y contra quienes obran, así como la identidad de las partes actora y demandada en dicha causa y el carácter con que sus sedicentes representados formularían el recurso de oposición en referencia. Asimismo, se observa que la mencionada profesional del derecho omitió señalar la hora aproximada en que, según su dicho, el 15 de marzo de 2011 se presentó en la sede del prenombrado Juzgado con el propósito de consignar los mencionados escritos de oposición.

Es de advertir que la información complementaria omitida, referida en el párrafo anterior, debió suministrarse a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 6 del artículo 18 del precitado texto legal, a los fines de ilustrar su criterio respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación de los accionantes en amparo, ciudadanos CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS; CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, o la profesional del derecho VANESA ESTEFANIA QUERECUTO, en su carácter de apoderada judicial de estas últimas y “representante sin poder” (sic) del primero de los nombrados, anteriomente identificados, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación --advirtiéndoseles que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados-- proceda a corregir los referidos defectos de que adolece la solicitud de amparo; advirtiéndoseles igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal de la empresa accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,


Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,


Will Veloza Valero


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

El Secretario,


Will Veloza Valero


Exp. 03611
DFMT/lert