Exp. 22.897
REPÚBLICA BOLIV1RIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: SÁNCHEZ ROSA MARÍA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA VERA MEDINA.
DEMANDADO (S): PLAZA REINOZA JOSÉ RAMÓN y FRANCY JOSEFINA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA MOLINA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.453.080, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida de la abogada en ejercicio REINA VERA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.261, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 21).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha trece (13) de julio de 2010, le dio entrada y admitió la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, dieran contestación a la demanda, consta al (folio 22), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Al (folio 24), obra diligencia suscrita por la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ, asistida de la abogada en ejercicio REINA VERA MEDINA, antes identificada, otorgando Poder Especial Apuc Acta, a la abogada en ejercicio REINA VERA MEDINA.
Al (folio 31), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual consigna recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al (folio 33), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual consigna recibo de citación de la ciudadana FRANCY JOSEFINA PLAZA REINOZA, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA, quien presentó en original poder otorgado por la ciudadana por ante el Consulado General de Miami.
Al (folio 41), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA.
Al (folio 43), obra escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCY JOSEFINA PLAZA REINOSA, cuya representación consta en instrumento poder otorgado en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010) por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, Miami Estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 071, folios 149 al 151, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Consulado General, asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.110, de contestación conviniendo en la demanda, constante de un (1) folio útil y un (01) anexo.
Al (folio 52) obra diligencia suscrita por la abogada REINA VERA MEDINA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ, parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
Al (folio 53) obra diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA, asistido de la abogada en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha quince (15) de noviembre del 2010.
Al (folio 58) obra auto del Tribunal dejándose constancia que por cuanto del cómputo realizado en fecha catorce (14) de febrero del 2011, se desprende que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, se fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente para que las partes consignarán por escrito sus informes.
Al (folio 60), obra auto del Tribunal dejándose constancia que vencido como se encontraba el lapso concedido de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno, en consecuencia entró el Tribunal en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha trece (13) de diciembre del 2009, falleció el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PLAZA, según consta en acta de defunción N° 20, expedida en fecha once (11) de enero del 2009, por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-230.310, y que a raíz de su muerte dejó como únicos y universales herederos a sus dos hijos JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA y a FRANCY JOSEFINA PLAZA REINOZA, condición esta que ellos mismos solicitaron y fue reconocida y declarada con lugar por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que mantuvo de manera pública, notoria, permanente y estable una relación concubinaria con el mencionado ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PLAZA (hoy difunto), perdurando dicha unión por más de diecisiete años, es decir, hasta su muerte, tiempo durante el cual actuaron siempre como marido y mujer, ante la vista de amigos, familiares y público en general, en la cual se brindaron socorro protección, y ayuda mutua, conviviendo juntos en el hogar común, que tenían establecido hasta su muerte en las Residencias Centenario, Edificio 3, apartamento 35, piso 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que esa unión de hecho de igual forma fue declarada en vida por parte del hoy difunto JOSÉ NATIVIDAD PLAZA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, anotado bajo el N° 82, Tomo 16, que consigna en original anexo al libelo, así como en la constancia que juntos solicitaron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, en fecha siete (7) de febrero del año 2003, la cual igualmente consigna, por lo que existen pruebas suficientes que demuestran la existencia de la unión concubinaria, la cual posee las características exigidas por la ley, para que sea declarada como tal, por lo que acude con la finalidad de solicitar que sea tutelado el derecho que le asiste como concubina, amparada en la carta constitucional, a los fines que surta sus efectos legales, por cuanto en la unión de hecho señalada aumentaron el patrimonio común, que si bien es cierto aún persisten hoy a su muerte derechos que le asisten como su concubina.
Que por las razones expuestas acude a demandar por Reconocimiento de Unión Concubinaria, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA y a FRANCY JOSEFINA PLAZA REINOZA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.034.524 y V-3.034.523, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, para que convengan en reconocer la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ y JOSE NATIVIDAD PLAZA, antes identificados, fundamenta la presente solicitud en lo establecido en el artículo 77 Constitucional y 767 del Código Civil, , por último solicita que la demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, documentos que consigna, copia de la cédula de identidad de JOSE NATIVIDAD PLAZA; copia de la cédula de identidad de ROSA MARÍA SANCHEZ; copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE NATIVIDAD PLAZA; documento público autenticado en su original en el cual el difunto JOSE NATIVIDAD PLAZA, declara la existencia del concubinato; constancia original de concubinato emitida por la Prefectura civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Ejido.
II
DE LA CONTESTACIÓN CONVINIENDO EN LA DEMANDA (FOLIO 143 y su vuelto):
Expone el ciudadano JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana FRANCY JOSEFINA PLAZA REINOZA, asistido de la abogada en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, anteriormente identificados, entre otras expuso:
Que conviene en su propio nombre y en nombre y representación de su mandante ciudadana FRANCY JOSEFINA PLAZA REINOZA, en la presente demanda por ser totalmente ciertos los hechos narrados por la parte demandante, por haber sido pública y notoria la unión de hecho que existió entre su difunto padre JOSÉ NATIVIDAD PLAZA y la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ, razón por la cual no tienen problema alguno en reconocer legalmente la unión concubinaria que existió entre ellos, más aún cuando siempre han guardado todo el respeto y consideración por la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ, por haber convivido con el padre de ellos por más de diecisiete años, unión que perduró hasta su muerte, por último solicitan al Tribunal que el presente escrito de contestación sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 511):
“PRIMERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO, del Acta de Defunción del ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD PLAZA, la cual riela inserta a los folios 7, 8, y 9 y en tal virtud demostrar la fecha de su defunción.”
A la anterior prueba de valor y mérito jurídico del acta de defunción, del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PLAZA, la cual riela inserta a los folios 7, 8, y 9 para demostrar la fecha de su defunción, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
“SEGUNDO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO, del documento en el cual el ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD PLAZA, declara por ante un Notario Público la existencia de la unión concubinaria que le unió a mi representada, el cual se encuentra agregado al expediente en los folios 10 al 18, con el cual se prueba de igual forma la existencia de la unión concubinaria demandada.”
A la anterior prueba de documento mediante el cual ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PLAZA, declaró por ante un Notario Público la existencia de la unión concubinaria que le unió a su representada, el cual se encuentra agregado al expediente en los folios 10 al 18, para dar por demostrado la existencia de la unión concubinaria demandada, este Juzgador expresa que dicha documental no es demostrativo de la existencia de la unión concubinaria, y dicho documento se refiere a una declaración en cuanto a la compra de un bien inmueble, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se declara.
“TERCERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO de las constancias de concubinato, las cuales rielan insertas a los folios del 19 al 21 del expediente, las cuales demuestran al igual que los numerales anteriores la existencia de la unión concubinaria demandada.”
Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es exclusivamente con una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emitida por la Prefectura Civil de Parroquia Ignacio Fernández Peña de la ciudad de Ejido, de fecha 19 de junio del 2003, la cual obra en copia simple al (folio 19) y constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de Parroquia Ignacio Fernández Peña de la ciudad de Ejido, de fecha 7 de febrero del 2003, la cual obra en original al (folio 21), dicha constancia de concubinato no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba; por tal razón a esta constancia no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.
IV
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 53).
“…(Omisis)…siendo la oportunidad legal para realizar la promoción de pruebas me acojo en mi propio nombre y en nombre de mi representada a la comunidad de la prueba de todos los documentos que fueron consignados por la demandante con el libelo de demanda.”
Este Juzgador en cuanto a la anterior prueba invocada de comunidad de la prueba, el autor Bello Tabares (2005) a expresado: “el principio de comunidad de la prueba consiste o se traduce, en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes procesales, perfectamente pueden beneficiar a su contrario.”, por lo que dicho principio el Juez lo aplica al analizar y valorar todas y cada una de las pruebas. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a la determinación de si procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…(Omisis)…Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies….Omisis…El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…Omisis…Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad….Omisis…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.…Omisis…En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado…. Omisis…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y subrayado del Juez)
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde hace aproximadamente diecisiete años, con sustento en lo previsto en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Expresando entre otras que en fecha trece (13) de diciembre del 2009, falleció el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PLAZA, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-230.310, dejando como únicos y universales herederos a sus dos hijos JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA y a FRANCY JOSEFINA PLAZA REINOZA, condición esta que ellos mismos solicitaron y declarada con lugar por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que mantuvo de manera pública, notoria, permanente y estable una relación concubinaria con el mencionado ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PLAZA (hoy difunto), perdurando dicha unión por más de diecisiete años, es decir, hasta su muerte, tiempo durante el cual actuaron siempre como marido y mujer, ante la vista de amigos, familiares y público en general, en la cual se brindaron socorro protección, y ayuda mutua, conviviendo juntos en el hogar común, que tenían establecido hasta su muerte en las Residencias Centenario, Edificio 3, apartamento 35, piso 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que esa unión de hecho de igual forma fue declarada en vida por parte del hoy difunto JOSÉ NATIVIDAD PLAZA, mediante documento notariado, que por las razones expuestas acude a demandar por Reconocimiento de Unión Concubinaria, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA y a FRANCY JOSEFINA PLAZA REINOZA, para que convengan en reconocer la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ y JOSE NATIVIDAD PLAZA.
Estando claramente establecido lo que la parte actora demanda, se observa que acompañó junto con el libelo de demanda lo siguiente: 1) copia simple de la cédula de identidad de JOSE NATIVIDAD PLAZA; copia simple de la cédula de identidad de ROSA MARÍA SANCHEZ; 2) copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE NATIVIDAD PLAZA; 3) documento público autenticado en su original en el cual el difunto JOSE NATIVIDAD PLAZA, declara la existencia del concubinato; 4) constancia original de concubinato emitida por la Prefectura civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Ejido, siendo promovidos los cuatro últimos en la oportunidad procesal como pruebas, las cuales este Juzgador le otorgó valor probatorio, con excepción del documento público autenticado mediante la cual el de cujus, según lo expone la demandante declaró por ante un Notario Público la existencia de la unión concubinaria que le unió a la demandada, el cual se encuentra agregado al expediente en los folios 10 al 18, el cual este Juzgador no le otorgó valor probatorio, en virtud que dicha documental no es demostrativo de la existencia de la unión concubinaria, y el mismo se refiere a una declaración en cuanto a la compra de un bien inmueble, en consecuencia dicha declaración no es un hecho controvertido en el presente juicio, ya que lo que se esta ventilando es el reconocimiento de unión concubinaria y no la determinación de los bienes habidos durante la unión concubinaria.
Así mismo se observa en el caso de autos que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconoció la existencia de la unión concubinaria, conviniendo en todas y cada una de sus partes, admitiendo la existencia de la relación concubinaria por haber sido pública y notoria la unión de hecho que existió entre su difunto padre JOSÉ NATIVIDAD PLAZA y la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ, razón por la cual expresaron no tener problema alguno en reconocer legalmente la unión concubinaria que existió entre ellos, más aún cuando siempre han guardado todo el respeto y consideración por la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ, por haber convivido con el padre de ellos por más de diecisiete años, unión que perduró hasta su muerte, por lo que este Juzgador a la anterior declaración adminiculado con las demás pruebas traídos al juicio evidencia que efectivamente existió la relación concubinaria, corresponde sólo determinar la fecha de existencia de dicha unión, ya que en el presente se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.
De lo anteriormente establecido, se evidencia con las pruebas aportadas al proceso, que la relación del sujeto activo y pasivo designado en el presente caso, es un hecho público, notorio, regular y permanente, singular es decir entre un hombre y una mujer, con lo cual quedo en evidencia que la unión concubinaria comenzó en el año 1992 y culminó en el año 2009, fecha de la cual se desprende la muerte del concubino en acta de defunción, como consta del acta inserta a los folios 7, 8, y 9, en virtud que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, así como la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta de existencia de unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA MARÍA SANCHEZ y el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PLAZA (difunto), como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Juez).
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ, asistida de la abogada en ejercicio REINA VERA MEDINA, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PLAZA REINOZA y FRANCY JOSEFINA PLAZA REINOZA, anteriormente identificados, cuya relación concubinaria existió entre la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ y el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PLAZA (difunto), desde el año mil novecientos noventa y dos 1992 y culminó en fecha trece (13) de diciembre del 2009. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de un único cartel en un Diario de esta localidad, en el cual se reseñará un extracto de la sentencia y un ejemplar de la publicación deberá ser agregado a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese el Edicto correspondiente. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se decide. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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