Exp. 23.099
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAMBRANO ALVAREZ CIOLY JANETTE.
DEMANDADO (S): ROSALES CONTRERAS HERIBERTO.
MOTIVA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. (APELACIÓN).
NARRATIVA
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, quien por auto de fecha cinco (5) de mayo del presente año, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, consta al (folio 67), recibido con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada CIOLY ZAMBRANO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.263, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.080.441, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintuno (21) de Junio del 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Admitida dicha apelación en el solo efecto devolutivo, tal y como se desprende del auto de fecha doce (12) de abril de 2011, el Tribunal ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución como ya se mencionó. Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
MOTIVA
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del presente recurso de apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Determinado igualmente en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, y en sentencia N° REG.00740, Exp. N° 09-283 de fecha 10 de diciembre de 2009, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, (caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente: AA20-2009-000283), en la cual se estableció:
“…(omisis)…en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia….(omisis)…”.
Como puede apreciarse de las sentencias antes trascritas, y los artículos 4 y 5 de la tantas veces mencionada Resolución se estableció expresamente su aplicabilidad y eficacia temporal, al disponer el primer dispositivo citado que “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia” y el segundo, que esa resolución entraría en vigencia “[…] a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual aconteció el 2 de abril de 2009.
Permite arribar a la conclusión que el Juez Superior es el competente para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación. Ciertamente, la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, no deja lugar a dudas en cuanto a que el Juez de la causa tiene atribuida una competencia funcional para conocer y decidir la apelación contra las sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio, en la cual dicha resolución modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y de Municipios y de cuya interpretación la Sala de Casación Civil de dicho Supremo Tribunal ha derivado los criterios conforme a los cuales los Juzgados Superiores Civiles constituyen la alzada de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir las apelaciones que contra las decisiones de éstos se propongan, en aquellos juicios que hayan ingresado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la aludida Resolución (2 de Abril de 2009).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En el presente caso, la demanda fue presentada para su distribución en fecha 17 de Septiembre del 2009, y admitida en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2009, estimando la demanda en CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 43.875) o 797,72 Unidades Tributarias, dictando decisión definitiva en fecha veintiuno (21) de Junio del 2010, siendo apelada dicha decisión por la parte demandante, en consecuencia fue incoada cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución, esto es el dos (02) de Abril del 2009, que estableció las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y la cuantía estimada no excede las Tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo cual su conocimiento para la apelación debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante ello, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para su conocimiento en alzada, considerando que la misma corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por ser este el Tribunal competente para conocer de la apelación efectuada en el presente caso. (Negrillas del Juez).
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la Apelación en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada en fecha 05 de abril del 2011, por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de Junio del 2010, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase original del expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, mediante Oficio, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y así se decide. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil once. Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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