REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte de mayo del dos mil once.
201º y 151º
Visto el escrito de tercería de fecha 18 de mayo del 2011, suscrito por el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, identificado en autos, asistido por la abogado JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.761, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión que se hiciere al escrito de tercería presentado por el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.878.442, asistido por la abogado JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.761, manifiesta que es falso que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.511, sea arrendatario del local comercial, ubicado en la Avenida 2 Lora, distinguido con el Nº 27-54, ya que es él (HERMES JOSE QUINTERO VARAGAS), quien ha realizado los contratos de arrendamiento con la sucesión Picon Olivari, así como los pagos de alquileres, y que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, es arrendatario del Fondo de comercio de su propiedad, denominado RESTAURANT DE HERMES QUINTERO por documento privado, solicita se notifique al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, ya identificado , para que aclare el fundamento legal y consigne los documentos que acrediten el mismo, a tenor de lo previsto del ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien examinado como fue el escrito de tercería consignado se observa que en él no se establece a quien o quienes se demanda, no se establece la cuantía, por lo que el mismo no cumple con lo establecido en el articulo 371, ejusdem el cual establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. Con lo cual se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), por cuanto se causaría una indefensión a las partes intervinientes en el proceso.
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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