Exp. 22.856
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°
DEMANDANTE: MORENO DULCE MARÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER MARQUINA ALVARADO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS.
DEMANDADO (S): BENITEZ CADENAS ANA CLOTILDE.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
Visto que mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por la abogada BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.945, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS, MARGOT JOSEFINA, MARÍA AUXILIADORA, MIGUEL ÁNGEL, ARCÁNGEL IGNACIO BENITEZ PACHECHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.046.920, 8.046.921, 9.472.231, 10.711.113, 11.463.912, los tres primeros domiciliados en la población de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y el último de los nombrados domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Mérida, bajo el N° 04, tomo 117, de fecha 16 de agosto del 2010, y el segundo otorgado por ante la Notaría de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, insertado bajo el N° 36, tomo 40 de los Libros de autenticaciones, de fecha 7 de octubre del 2010, y el ciudadano WILLIAM SAÚL BENITEZ PACHECO, titular de la cédula N° V-11.466.061, otorgado poder mediante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el N° 36, tomo 90 de los libros de autenticaciones, de fecha 7 de octubre de 2010, la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso cuestiones previas, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 127 y 128):
Que estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, procede hacerlo de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que en el cuarto párrafo del folio 1 del libelo se lee: “…De esa unión, como era natural nació mi representada Dulce María Moreno el día trece de Enero de 1951; habiendo (sic) sido el mismo José Leonidas Benítez Cadenas, quien la presentó por ante la Prefectura del mismo Municipio (para entonces, hoy parroquia) el Llano, tal como se desprende de la lectura del Acta de nacimiento, que adjunto signada “B”…”, que puede observarse de la lectura del libelo de demanda que lo único que aparece de la partida de nacimiento de la parte demandante es lo trascrito, lo cual evidencia para la parte demandada un estado de indefensión, en virtud del principio de que el libelo de la demanda debe bastarse por sí solo, independientemente de los instrumentos que le acompañen.
Que la partida de nacimiento en estudio y para ese juicio de Inquisición de Paternidad, se convierte en el instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual debió señalarse en el libelo de demanda sus datos, esto quiere significar que falta el número de la partida y la fecha de presentación, ya que no siempre coinciden las fechas de nacimiento con las fechas de presentación, que la partida de nacimiento en estudio (folio 10) contiene lo siguiente: “Partida N° 36…Que hoy QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, me ha sido presentada una niña hembra…nació…el día TRECE DE LOS CORRIENTES…”, deja así promovida y opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA (FOLIO135 y vuelto):
Expone la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, en su escrito lo siguiente:
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la cuestión previa opuesta por la apoderada de los demandados en la forma siguiente, primero, que no es verdad que la demanda intentada por ella en su carácter de apoderada de la parte demandante no estén llenos los requisitos que indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que todos los extremos se han cumplido, que la partida de nacimiento de la ya fallecida Dulce María Moreno llena todos los requisitos legales de un acta de nacimiento expedida por un funcionario público, que el hecho de que la apoderada de los demandados diga al respecto: “que debió señalarse en el libelo de la demanda el Número de la Partida y la fecha de su presentación”, no es requisito esencial para oponer la presente cuestión previa, que lo que busca la apoderada de los demandados es retardar el proceso, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que el número y la fecha las insertan en sus archivos las Oficinas de Registros de Nacimientos en las diferentes Prefecturas Civiles, que siguen ese método para su mejor administración, y que no hay ni existe ninguna “indefensión” para la parte demandada como alega la apoderada de los demandados, que por las razones expuestas pide al Juez se sirva declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada de los demandados.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 141):
“Primera: Valor y Mérito Jurídico del Acta de Nacimiento de DULCE MARÍA MORENO, madre legítima de mis Poderdantes, la cual llena todos los que son requisitos legales; una Perfecta Partida de Nacimiento expedida por un Funsionario (sic) Público.-“
A la anterior prueba documental de partida de nacimiento que riela al folio 10, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
“Segunda: Valor y Mérito Jurídico del “Escrito de contestación a dicha “Cuestión Previa”, que doy en su debida oportunidad legal, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil vigente.- Dicho “Escrito de contestación a dicha “cuestión previa”, corre a los folios del Expediente.-“
La parte demandante promueve dicho escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, este Juzgador expresa que, independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 144):
“De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil procedo a promover como en efecto lo hago una ÚNICA PRUEBA, la cual riela al folio diez (10) de este expediente y que consiste en LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la demandante DULCE MARÍA MORENO, hoy extinta.”
A la anterior prueba de partida de nacimiento este Juzgador atendiendo al principio de comunidad de la prueba, le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, esto es de documento público.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia visto el anterior escrito en el cual la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas dentro del lapso de ley, es por lo este Tribunal procede a verificar si es procedente o no la cuestión previa opuesta, al respecto se observa que la apoderada judicial de la parte codemandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, en base al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…” (Subrayado del Juez).
El objeto de la pretensión, según el autor, Enrique Véscovi en Teoría General del Proceso expresa: “El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia.... Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido ... que tiene la demanda.(...)
Dicho requisito no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos, signos señales y particularidades si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, en el caso de autos se refiere la parte demandada a este último que no fue cumplido, expresando al respecto: “que debió señalarse en el libelo de la demanda el Número de la Partida y la fecha de su presentación”, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que al (folio 10) marcado con la letra “B”, obra en copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana DULCE MARÍA MORENO, parte demandante hoy (difunta) de la cual se lee: “Que en uno de los libros de NACIMIENTOS, llevados por ante este Registro Civil, correspondiente al año 1951.- Folio N° 000020, al vuelto. Se encuentra una partida, que copiada textualmente dice así: PARTIDA N° 36.- JOSE J. DUGARTE CARRERO, Prefecto del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hace constar: Que hoy QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, me ha sido presentada una niña hembra recién nacida por el Ciudadano: JOSE J. BENITES, mayor de edad, vecino, hábil y manifestó: Que la niña cuya presentación hace por mandato especial de la madre nació en la casa número cinco de la calle “Carabobo” de esta Jurisdicción, el día TRECE DE LOS CORRIENTES, a las SEIS P.M….”, de la cual se desprende que del acta de nacimiento emerge claramente el número de la Partida y la fecha de su presentación, por lo que la cuestión previa es innecesaria e improcedente, ya que ciertamente el actor aportó en su escrito libelar el objeto de la pretensión, en consecuencia a juicio de quien suscribe el libelo de demanda no adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.(Negrillas y cursivas del Juez).
El autor Rengel Romberg, en su obra “Teoría General del Proceso”, en cuanto a la referida cuestión previa expresó: “En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda,..) dicho autor las agrupa dentro de las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
En el asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda aportó con precisión el instrumento a que hace referencia y oposición de la presente cuestión previa la parte demandada, en el cual manifestó, al (folio 1) entre otros: “…(omisis)…De esa unión, como era natural, nació mi representada Dulce María Moreno el día trece de enero del año mil novecientos cincuenta y uno; habiendo sido el mismo José Leonidas Benítez Cadenas, quien la presentó por ante la Prefectura del mismo Municipio (para entonces, hoy Parroquia) el Llano, tal como se desprende de la lectura del Acta de Nacimiento, que adjunto signada “B”.”, por lo que efectivamente la obligación del demandante de aportar los instrumentos de la demanda constan de las actas.
En consecuencia por las razones expuestas y aunado al principio constitucional que establece: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES,” este Tribunal, deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4°, eiusdem, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la abogada BOLIVIA OTAHOLA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos JOSÉ DE JESÚS BENITEZ PACHECO, MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO, MARÍA AUXILIADORA BENITEZ DE AGUIRRE, MIGUEL ÁNGEL BENITEZ PACHECO, ARCÁNGEL IGNACIO BENITEZ PACHECO y WILIAM SAÚL BENITEZ PACHECO, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte perdidosa. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, se le hace saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste de autos la última notificación ordenada tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se decide. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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