Exp. 22.966
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: CUELLAR RAMIRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERÁN DÍAZ RAMÓN ALFONSO.
DEMANDADO (S): LOTERO VERA JULIETA.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA
Visto que mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2011, suscrito por la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula N° V-23.212.554, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.455 y 17.597, respectivamente, parte demandada, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso cuestiones previas, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 70 y su vuelto):
 Que estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opone las siguientes cuestiones previas, primero opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez el ordinal 4°, que el demandante en su escrito de demanda, señala “Es el caso, Ciudadano Juez, en el lote de terreno anteriormente descrito existe sobre ellas construidas unas mejoras consistentes en cuatro unidades habitacionales, es decir, cuatro apartamentos, por razones legales hay que tramitarles el permiso de habitabilidad y llenar una serie de requisitos.”, que si se observa con detenimiento esas cuatro unidades habitacionales, es decir cuatro apartamentos, no están determinados con precisión, no indica, el demandante, su situación o ubicación dentro del terreno deslindado, ni como están alinderados esos apartamentos, no dice cuanto metros cuadrados miden cada uno de ellos, hechos éstos que hacen pertinente la oposición de esta cuestión previa, segundo, solicita al Tribunal reponer la causa al estado de admitir la demanda en virtud de que se está violando el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto el citado artículo señala que la demanda será admitida, entre otras si no es contraria a alguna disposición expresa de la ley, que en el caso el demandante violó lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que al leer el libelo de demanda no se encuentra la proporción en que deben partirse el bien o los bienes inmuebles que señala el demandante, que no habla de un terreno y aporta el documento, y además habla de cuatro apartamentos y no aporta los documentos mediante el cual se registró o registraron las bienhechurías que él menciona, que deja así opuesta las cuestiones previas y la solicitud de reposición de la causa, a la espera que se de el tratamiento jurídico adecuado.

II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 74):
“DOCUMENTALES Como bien es cierto, en la presente demanda existe una acción con la finalidad que se pronuncie el Ciudadano Juez sobre la partición de bienes conyugales de la sociedad conyugal Cuellar Lotero, como quiera, para fecha 03 de noviembre de 1.992, la señora JULIETA LOTERO VERA, identificada anteriormente adquirió un lote de terreno que mide veinte metros (20 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo, con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2.) y cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: POR CABECERA: En parte con camino o ramal carretero hoy Calle principal y en parte con propiedad de Domingo Ruiz y Celina Araque; POR UN COSTADO: En veinte metros (20 mts.), con terreno propiedad de Domingo Ruiz y Celina Araque; POR EL OTRO COSTADO: En veinte metros (20 mts.), con terreno propiedad de Gerardo Ruiz Rojas y el Zanjón Blanco, divide calle en proyecto, y POR EL PIE: Con terreno propiedad de Gerardo Ruiz Rojas. El deslindado terreno está ubicado en el sitio denominado “SAN ONOFRE”, Jurisdicción del Municipio Fernández Peña, del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, todo de conformidad al documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 13 de noviembre de 1.992, bajo el N° 34, Tomo 5°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año en referencia, el cual anexo a la presente, para que surta sus plenos efectos legales, marcado “A”, mi representado ciudadano RAMIRO CUELLAR estuvo casado desde la fecha 18 de abril de 1.985 con la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 23.212.554, de este domicilio y civilmente hábil, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo cual consta de la copia certificada que se anexó al escrito de demanda, y que está marcado con la “A”; ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre mi representado y la señora JULIETA LOTERO VERA y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad Conyugal; y como quiera que no ha sido posible se produzca el avenimiento en relación con la liquidación y partición, por las siguientes razones: PRIMERO: Con la anuencia de la señora JULIETA LOTERO VERA se empezó a hacer todos los trámites para obtener el permiso de habitabilidad y así de esta forma registrar las mejoras, consistentes en cuatro unidades habitacionales, es decir, cuatro apartamentos, la señora JULIETA LOTERO VERA colaboro con todos los medios para obtener el permiso de habitabilidad, es decir, los siguientes documentos: A.- Oficio dirigido al Ingeniero Víctor Hugo Molina Márquez, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, de fecha 02 de noviembre de 2.009, con la finalidad de inspeccionar la vivienda multifamiliar, ubicada en la Calle Principal de San Onofre, Jurisdicción del Municipio Fernández Peña, del Distrito Campo Elías del Estado Mérida. SEGUNDO: Se procedió a levantar los siguientes Planos: Terraza techada, Fachada posterior, Instalaciones eléctricas, Instalaciones sanitarias e Informe estructural de vivienda, el cual anexo a la presente, marcadas la “B, C, D, E, F y G”, como también el oficio dirigido al Ingeniero Víctor Hugo Molina Márquez, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, de fecha 01 de febrero de 2.010, con la finalidad de inspeccionar la vivienda multifamiliar, para solicitar lo conducente para la tramitación de los Permisos de Habitabilidad, así de esta manera registrar las mejoras construidas sobre la parcela y por consiguiente consignar ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual anexo a la presente para que surta sus plenos efectos legales, marcado con “H”. TERCERO: También anexo a la presente, oficio emitido por el Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, de fecha 10 de marzo de 2.010, signado con el N° D.P.U.I.M. 0302, donde hace constar el área y distribución de los apartamentos; Oficio N° 0301.2010, donde hace constar la verificación que dichos inmuebles se encuentran fuera de la Poligonal Urbana del Área Metropolitano de Mérida, Ejido. Tabay, Resolución 3001, Gaceta Oficial N° 5303, el cual anexo a la presente para que surta sus efectos legales, marcado con la “I, J y K”. CUARTO: Igualmente anexo planilla de revisión emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y los documentos de registro de las mejoras construidas sobre el lote de terreno, debidamente revisado el día 28 de julio de 2.010, por la abogada Beatríz E. Trejo, constante de cinco folios útiles, el cual anexo a la presente para que surta sus plenos efectos legales, marcado con la “L”, QUINTO: Igualmente anexo el Reglamento de Condominio, constante de tres folios útiles el cual anexo a la presente para que surta sus plenos efectos legales, marcado con la “M”. En el orden de ideas, consigno los demás requisitos con carácter obligatorio ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para poder registrar el Documento de registro de mejoras y el Documento de Condominio: copias de las Cédulas de Identidad y de los RIF, de los ciudadanos JULIETA LOTERO VERA y RAMIRO CUELLAR; Solvencias Municipales y de Aguas de Mérida, Sentencia de Divorcio y la Gaceta Oficial N° 5.709, contante de dieciséis folios útiles el cual anexo a la presente para que surta sus plenos efectos legales, marcado con la “N”. El objeto de esta prueba es: Demostrar que los requisitos legales exigidos para tramitarle el permiso de habitabilidad fueron aprobados con la anuencia de la señora JULIETA LOTERO VERA, pero en ningún momento prestó su consentimiento para que fuera registrado el Contrato de Condominio y su Documento, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para así de esta manera formalizar en forma definitiva en qué proporción se debe dividirse los bienes.”.

III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 118):
“Promuevo el libelo de demanda que riela desde el folio N° 1 al Folio N° 4, en el cual consta que no se estableció el porcentaje que le corresponde a cada uno de los condueños o comuneros de los inmuebles a partir. Tampoco consta en el libelo de demanda los linderos y las medidas de los inmuebles construidos dentro del lote de terreno a que se refiere el demandante en su escrito de demanda de partición. La finalidad de esta prueba es demostrar que los alegatos hechos por mi mandante al oponer las cuestiones previas a que se contrae esta incidencia son procedentes. Dejo así promovida las pruebas, con el ruego que las mismas sean admitidas sustanciadas conforme al derecho y valoradas en todo su mérito al momento de dictar la sentencia en esta incidencia.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia visto el anterior escrito de cuestiones previas, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no la cuestión previa opuesta, y al efecto observa:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023).

El juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, indicó lo siguiente:

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)...Omissis…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.

Por lo que, de conformidad con la Legislación y la jurisprudencia antes trascrita, en el presente caso es improcedente la cuestión previa opuesta, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
El ordenamiento jurídico concede al propietario o comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

Al respecto este Juzgador observa que del escrito presentado por la parte demandada, se desprende que ciertamente expresó discusión o contradicción “sobre el carácter o cuota de los interesados”, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2001-000246, de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, en cuanto al formalismo de expresar la palabra oposición, expresó:

“De las transcripciones que preceden, se observa que la recurrida estableció que no hubo oposición a la partición porque la demandada no dijo, por ejemplo, “me opongo” ; lo cual es un formalismo innecesario, que está señalando la recurrida, en razón de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO, sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. A pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario. Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: "Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta" (Arístides Rengel Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V pág. 195)

En atención al anterior criterio, ciertamente analizado el escrito de cuestiones previas se observa que la parte demandada hace oposición en cuanto a la proporción cuando expresa (vuelto del folio 70) lo siguiente: “Al leer el libelo de demandada no se encuentra la proporción en que deban partirse el bien o los bienes inmuebles que señala el demandante; peor aún nos habla de un terreno y aporta el documento, pero además nos hable de cuatro apartamentos y no nos aporta el o los documentos mediante el cual se registró o registraron las bienhechurías que él menciona.” (Cursivas del Juez).

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que consta del escrito de libelo de demanda al (folio 2) la descripción del inmueble constituido por un lote de terreno, del cual la parte demandante agregó el documento de propiedad en copia certificada marcada con la letra “B”, y en cuanto a la proporción ciertamente la parte actora no indicó la proporción en que debe partirse el bien, en el caso de marras considera este operador de justicia que la parte demandada ejerció en la oportunidad correspondiente su oposición, la cual efectuó sobre la cuota que pudiera afectar la proporción de los comuneros; por lo tanto, si ninguna de las partes alego en que proporción debe partirse el bien inmueble, es procedente tal defensa u oposición como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Todo ello en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas del Juez).

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, por lo que corresponde a los integrantes de la comunidad solicitarlo.
Tal es el caso, en una sentencia de partición de bienes conyugales en cuanto a la presunción establecida en el artículo 760 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 100, expediente Nº 00-406, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

“…se aprecia que la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender debía dividirse o partirse el inmueble objeto de la presente demanda, y los codemandados formularon un rechazo de las mismas, más no indicaron cuales deberían ser las proporciones a asignar; entonces, si ninguna de las partes alega que el bien inmueble debe partirse en partes iguales, no es aplicable la presunción de igualdad de cuotas establecidas en el artículo 760 del CC…”

Del párrafo anterior se desprende, que la parte demandante está en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas, así como la parte demandada, cuando hace oposición

De otra parte es menester señalar que existe oposición en cuanto al bien inmueble cuando se refiere el demandado a unos apartamentos que no están señalados, en consecuencia existiendo contradictorio en cuanto a estos bienes que no han sido expresamente señalados en el libelo de demanda, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de dilucidar estos argumentos expuestos por la parte demandada.

Sobre la base de la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido en múltiples fallos, que en los juicios de partición en donde no hubiere oposición a dicha partición, debe continuarse con la próxima etapa procesal, en la que el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Pero en los supuestos de que formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. Se observa entonces que nos encontramos frente a un juicio especial, y en el mismo no está previsto la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, sino lo que es procedente es hacer o no oposición a la partición, considera este juzgador que tales defensas podrían hacerse en caso de existir efectivamente una oposición a la partición.

En consecuencia a juicio de quien suscribe la presente oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal deberá decretarse con lugar, debiendo seguirse a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, los trámites por el procedimiento ordinario, esto es la evacuación de pruebas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por el abogado JOSÉ DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana JULIETA LOTERO VERA, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana JULIETA LOTERO VERA, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, en tal virtud, el lapso para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel que conste de autos la última de las notificaciones ordenadas, así mismo se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de dilucidar sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en cuanto a los bienes consistentes en cuatro apartamentos, el cual se aperturará con la certificación de la totalidad del expediente debiendo la parte interesada consignar los emolumentos necesarios para su certificación mediante diligencia en el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y así se decide. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.