EXP. 22.909
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
SOLICITANTES: TOMAS PEREZ PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y MARÍA ELISMARY AVILA GUTIERREZ.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO HECTOR RAMON PEREZ ROJAS.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa de INTERDICCIÓN, por solicitud presentada por el ciudadano Tomas Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.243.958, asistidos por los Abogados Numan Eduardo Ávila Dávila y María Elismary Ávila Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.016.898 y V- 14.806.701, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 56.309 y 109.752. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 16 de julio de 2010, folio (23). Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, se le dio entrada y el curso de ley, el tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, este tribunal ordeno abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se acordó la practica del reconocimiento medico-legal, se ordeno el interrogatorio del presunto interdictado, el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a los cuatro parientes mas cercanos del indicado o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, se ordenó notificar el Fiscal de Guardia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, se ordenó librar un edicto, en la misma fecha se formo el expediente.--------------------
Al folio 27 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.--------------
Al folio 28 obra diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Tomas Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.243.958, asistido por el abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.309 quien confirió poder Apud-Acta a los abogados Numan Ávila Dávila y María Elismary Ávila Gutiérrez.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 29 obra auto de fecha 03 de agosto de 2010, donde se ordeno librar el Edicto.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 32 obra agregado la publicación del edicto librado a los interesados.-
Al folio 35 obra acta de fecha 27 de septiembre del 2010, donde se dejo constancia sobre el interrogatorio del presunto interdictado, ciudadano Héctor Ramón Pérez Rojas.--------------------------------------------------------
Al folio 41 obra acta de fecha 13 de octubre del 2010, este tribunal designo a los expertos Dr. Alejandro Mata Escobar y al Dr. José Adalgi Dávila, a quienes se ordena notificar para que comparezcan por este Tribunal al tercer día hábil de despacho. En la misma fecha se libraron las boletas.--------------
A los folios 48 al 51 obra interrogatorio de los ciudadanos José Nicanor Pérez Rojas, Rosalba Pérez Rojas, José Adelis Pérez Rojas y Elegnis José Rojas Cabrera.---------------------------------------------------------------------
Al folio 53 obra boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Adalgi Dávila.-----------------------------------------------------------------
Al folio 55 obra boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alejandro Mata Escobar.-----------------------------------------------------------
Al folio 56 obra acta de fecha 28 de octubre del 2010, donde se llevo acabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos médicos facultativos.--
Al folio 57 obra diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Tomas Pérez Pérez, asistido en este acto por su apoderado Abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, quien consignó los emolumentos a los facultativos designados por este Tribunal, se ordeno agregar a los autos el deposito bancario que obra al folio 58 según nota de secretaria folio 59.---
A los folios 65 al 66 obra informe medico presentado por el Dr. José Adalgi Dávila, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2011. (Ver folio 67).------------------------------------------------
A los folios 69 al 71 obra informe medico presentado por el Dr. Alejandro Mata Escobar, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 08 de abril del 2011. (Ver folio 72).----------------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
ANTECEDENTE DE LA PRETENSION DE LA INTERDICCION.
A los folios uno al tres obra la solicitud de interdicción presentado por el ciudadano Tomas Pérez Pérez, asistidos por los abogados Numan Eduardo Ávila Dávila y María Elismary Ávila Gutiérrez:
• El ciudadano Tomas Pérez Pérez manifestó que es el padre del ciudadano Héctor Ramón Pérez Roja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.875.129. Pero desde los nueve meses de nacido sufrió de una Meningitis Bacteriana complicándose con un Parálisis Cerebral Infantil y Ecefalopatía Metabólica Degenerativa que manifiesta con una Hipertonía, Irritabilidad, no hay lenguaje Inteligible, Microcefalia, Hipoacusia, sin control de la Psicomotricidad, lo cual se considera un paciente con discapacidad física y metal total e irreversible haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que el permita proveer y proteger sus intereses.
• De igual forma indico que su progenitora falleció ab-intestato el 04 de mayo de 1990, en el cual es copropietario de la alícota parte que el corresponde sobre los inmuebles de acuerdo a la declaración sucesoral y para futuras operaciones contractuales que se puedan realizar a los inmuebles se requiere de la participación, el cual lo incapacita para administrar sus propios intereses, es por lo que ocurre ante su competente autoridad de conformidad a los artículos 393 y 395 y demás artículo del código civil venezolano en concordancia con los artículos 733 al 739 del código de procedimiento civil venezolano sea promovida la interdicción.
• A los efectos del artículo 396 del código civil venezolano solicito se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano Héctor Ramón Pérez Rojas, en la calle El Provenir, casa N° 29, de la ciudad de ejido, estado Mérida, con el fin de interrogado, ya que no puede ser trasladado al Tribunal por las condiciones de discapacidad física y mental total e irreversible en que se encuentra.
• Solicito que se escuche cuatro parientes los ciudadanos José Nicanor Pérez Rojas, Rosalba Pérez Rojas, José Adelis Pérez Rojas y Elegnis José Rojas Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.050.887, V- 7.940.000, V- 10.712.213 y V- 12.776.778.
• Por razones antes expuestas y siguiendo los dispositivos técnicos legales, se nombre tutor del ciudadano Héctor Ramón Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.875.129, al ciudadano Godolfredo Rojas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.994.788 y se cumplan los demás tramites de la tutela según lo establecido en el artículo 397 ejusdem.
• Solicito que sea notificado al represente del Ministerio Público.
• Señalo su domicilio procesal en la calle el Provenir, casa N° 29 de la ciudad de Ejido estado Mérida.
• Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos los pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido los extremos establecidos en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma consta en autos los informes Médicos realizado al ciudadano Héctor Ramón Pérez Rojas por los Drs. JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y vistas igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, ROSALBA PEREZ ROJAS, PEREZ ROJAS JOSE ADELIS, ROJAS CABRERA ELEGNIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-9.050.887, V-7.940.000, V-10.712.213 y V-12.776.778 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en fecha dieciocho de Octubre del 2.010, tal y como consta de los folios del 44 al 51 del expediente, y el interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, en fecha veintisiete de Septiembre del dos mil diez, tal y como consta al folio 35 del expediente y surgiendo suficientes datos e indicios de evidente “RETRASO MENTAL PROFUNDO”, diagnosticado al ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.875.129 y domiciliado en la calle el Provenir, casa N° 29, sector Montalbán Ejido Estado Mérida. En consecuencia en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN,
Por las consideraciones anteriormente antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 396 del código civil, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.875.129, a partir del día de hoy, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano GODOLFREDO ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.994.788, y hábil, quien deberá comparecer por ante el despacho en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley el tutor designado. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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