EXP. 22.983
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°
DEMANDANTE: JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de noviembre de 2010, interpuesta por la abogada CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.623, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, según instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el N° 20, Tomo 116, de fecha 18 de agosto de dos mil diez (2010), de los Libros de Autenticación de Poderes llevados por esa Notaría, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente civil N° 6768, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 bajo el N° 22.983, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 128).
A los folios 129 al 136, obra decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiéndolo en la misma fecha con oficio N° 2124-2010 (folio 137).
Al folio 138, por auto de fecha 18 de noviembre del 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada bajo el N° 5328.
A los folios 141 al 152, por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Superior Primero, se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, planteando el conflicto negativo de competencia y solicitó la correspondiente regulación de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 167 al 184, obra sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, mediante la cual declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 187, por auto de fecha 03 de mayo, el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que el presente amparo va contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, por no existir otro recurso o vía a través del cual pueda corregirse el error judicial, contenido en dicha sentencia; ya que consta de las mismas actuaciones consignadas, que oportunamente en fecha 20 de octubre de 2010 (folios 94 al 96) ejerció recurso de apelación, que le confiere a su representado el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo el Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de octubre de 2010, basada en la Resolución N° 2009-0006, dictada por el tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, sobre las nuevas competencias; NO OIR la apelación intentada por la abogada…”
• Que de la lectura de la parte motiva de la sentencia se evidencia que el “contrato de arrendamiento” instrumento jurídico fundamental de la pretensión del actor ciudadano CESARE MARINILLI D´INTIMO, tiene establecido un canon de arrendamiento fijado, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, a partir del 1 de julio de 2007, y se evidencia que en la misma parte motiva de la sentencia el actor en franca y total violación en contravención con la ley, establece otro canon de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), desde el mes de febrero de 2009, a pesar de estar todavía vigente la congelación de cánones de arrendamiento, y no tomando en cuenta el Juzgador de la Primera Instancia, que las normas “inquilinarias” aplicables, son protectoras al débil jurídico, que en el caso de marras es su representado el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, y que tomando en cuenta la declaratoria de “servicio de primera necesidad”, a los alquileres de viviendas, realizada por el Ejecutivo Nacional, y habiéndose establecido que los arrendadores que infringiera tal resolución (delito de especulación y usura), sería sancionado conforme a la Ley de Protección al Consumidor, -hoy INDEPABIS- este hecho debió ser tomado en cuenta y establecido por el Juzgador.
• Que tal razonamiento viene dado, por cuanto de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; y entre esos derechos está la del canon de arrendamiento, en concreto su congelación de tales cánones de arrendamiento en beneficio de los inquilinos, lo cual debe ser garantizado por el JUEZ, más aún cuando el artículo 58 ejusdem, establece que quedan sujetos a repetición todo lo que se cobre en “Exceso del canon” establecido, correspondiéndole al arrendador tal “repetición”, siendo solidaria tal obligación entre el propietario y el arrendador.
• Que en razón al derecho que tiene su representado el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, a que sus derechos y garantías constitucionales y jurisdiccionales sean respectadas, y ante el error judicial cometido por la Abogado MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, como JUEZ del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al proferir la sentencia impugnada, con la cual se violenta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrada en el artículo 26 y 49.8 de la Constitución, debido a que de haber aplicado correctamente la norma del artículo 7 establecida en la ley especial que rige la materia, habría declarado solvente a su representado, por cuanto estaba demostrado en autos (consignación) y por la confesión del demandante ciudadano CESARE MARINILLI D´INTIMO, en su libelo, que desde FEBRERO DE 2009, su representado pagaba SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) mas del monto del alquiler establecido en el contrato, por lo que para enero de 2010, tenía a su favor la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, -Bs.700,00 x 11 meses: 7.700,00 Bs. – por cuanto dicha cantidad, basado en principios de equidad y legalidad, le eran imputables perfectamente a los supuestos cánones demandados como adeudados, que en todo caso no superaban la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, que no fue señalado por el Tribunal de la causa en ninguna parte de su sentencia.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que la Juez erró absolutamente, ya que existe en las actas procesales prueba evidente de que los “derechos inquilinarios” de su representado JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, -amparados en una ley especial y decretos- están siendo vulnerados y no respetado por el arrendados demandante, quien en contravención a normas legales expresas y de orden público, cobraba ilegalmente un canon de arrendamiento, que está “congelado” desde la fecha de iniciación de la relación contractual fijada por el arrendador mismo; produciendo la JUEZ ACTUANTE, con su SENTENCIA un gravamen, al ordenar el DESALOJO, POR FALTA DE PAGO Y EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando eso es total y absolutamente falso, violándose con tal SENTENCIA y proceder no sólo el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los decretos y resoluciones señaladas, sino la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a que tiene derecho su representado.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 1, Oficina 12 de esta ciudad y estado Mérida y como domicilio del ciudadano CESARE MARINILLE D´INTIMO, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida, Local Comercial, piso 1 de la estación de servicio El Retorno, Av. Los Próceres con cruce Av. Las Américas.
• Solicitó Medida cautelar Innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida hasta tanto se resuelva el amparo contra la sentencia impugnada.

II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

De igual manera, manifestó en su escrito, que por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido gravemente infringida por la Juez, quien debe ser garante de los derechos constitucionales de su representado como Inquilino y agraviado, presenta esta solicitud de Amparo Constitucional, para que se le garantice el ejercicio del artículo 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia, se anule la misma y todos los actos subsiguientes nacidos con motivo de dicho acto írrito, se ordene dictar nueva sentencia conforme a la Constitución y las Leyes especiales de la materia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

La Sala Constitucional en Sentencia proferida el 06 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto estableció:
“… omissis… En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta
Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma sala Constitucional en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) señala que:
“…omissis… La norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida…omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación al ordinal 5 antes enunciado, fue interpretado por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud del Amparo Constitucional, se evidencia que la parte accionante por la cuantía del procedimiento, de acuerdo a la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia impugnada no podía ejercer el Recurso de Apelación, mucho menos el Recurso de Hecho, por lo que efectivamente le quedaba el Recurso de Amparo Constitucional; sin embargo, para hacer uso de la vía de amparo constitucional, es menester que se trate de efectivas violaciones a los derechos constitucionales del presunto agraviado, lo que en el presente caso no quedó en evidencia, puesto que lo que pretende es que se anule una sentencia alegando error judicial por violación del artículo del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los decretos y resoluciones sobre el congelamiento de los cánones de arrendamiento, lo cual no podía alegarse ni aplicarse en un juicio de desalojo por falta de pago y para lo que cuenta la parte accionante con vías ordinarias establecidas en la mencionada ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial Abogada CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO A., titular de la cédula de identidad No. V-8.080.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.623, contra la sentencia contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL ABG. ANTONIO PEÑALOZA