REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta Ciudad de Tovar.
201º y 152º
ASUNTO: 8448.

PARTE DEMANDANTE: LUISNEY MARILIN MARQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.623.870, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Andrés Arias Rey, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMIREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.449, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de enero del 2011 (folios 1 al 3), mediante escrito presentado por la ciudadana LUISNEY MARILIN MARQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.623.870, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Andrés Arias Rey, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, introdujo demanda por ante este Tribunal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.449, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, quien es el padre de su hijo LUIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ, de ocho (08) años de edad.

Expresa que ante la carencia de recursos económicos de su parte para sufragar los gastos del niño se ha visto en la obligación de acudir al padre del niño ciudadano José Gregorio Ramírez Pacheco, para que le suministre los recursos necesarios para la alimentación y medicina, , obligación a la que nunca ha cumplido.
Fundamentó su acción en los artículos 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 30, 36, 71, 366, 376 de la citada ley y la resolución Nº 1278 del 22 de agosto de 2000 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.036 del 14 de septiembre del 2000.

Por tal razón y por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PACHECO, ya identificado, padre de su hijo, por fijación alimentaria, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; procedió a ofrecer como pruebas: 1) Acta de Nacimiento de Luis José Ramírez Márquez. 2) Copia de la cédula de identidad de la solicitante y 3) Como testifícales para oír testimonio de los ciudadanos Domingo Alberto Bustamante, José Saúl Moncada Zambrano y por último que se establezca una obligación alimentaria a favor del niño Luis José Ramírez Márquez en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y dos bonos especiales por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de ingreso a la escuela y gastos de fiestas navideñas igualmente que el padre del niño le suministre las medicinas necesarias y se acuerde el ajuste automático anual por el 20%.

Presentó junto al libelo de demanda el Acta de Nacimiento del niño Luis José Ramírez Márquez y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante.

En fecha 27 de enero del 2011 (folio 6), el Tribunal admitió la solicitud de Obligación de Manutención suscrita por la ciudadana Luisney Marilin Márquez Morales, y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Gregorio Ramírez Pacheco, para que comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda asimismo la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Ciudad de Tovar, haciéndole saber de la apertura del procedimiento. En la misma fecha, se dejó constancia de la expedición de la boleta de citación para el demandado al igual que la boleta de notificación para el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, entregándose al Alguacil del Despacho para sus practicas.

En fecha 25 de febrero del 2011, corre agregada boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 9 y 10.

En fecha 28 de febrero del 2011, se abocó al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisoria, Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

En fecha 25 de marzo del 2011, corre agregada boleta de citación firmada por el demandado, quien fue debidamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de marzo de 2011, tal y como consta a los folios 12 y 13.

En fecha 30 de marzo del 2011, mediante nota de secretaria que obra inserta al folio 14, dejó expresa constancia del vencimiento el lapso para la contestación de la demanda, evidenciándose que el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PACHECO, no compareció al acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31 de marzo del 2011, se apertura a pruebas el presente procedimiento por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 05 de abril del 2011 (folio 15) la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignó escrito de pruebas y promovió las siguientes:

PRIMERA: Valor y merito jurídico del acta de nacimiento del niño Luis José Ramírez Márquez, la cual se encuentra agregada al folio 4 del presente expediente.

SEGUNDA: Testimonio de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, JOSE SAUL MONCADA ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.084.538 y V- 8.071.661, domiciliados en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PACHECO, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.

En fecha 06 de abril de 2011 (folio 16) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

PRIMERA: Valor y merito jurídico del acta de nacimiento del niño Luis José Ramírez Márquez, la cual se encuentra agregada al folio 4 del presente expediente.

La descrita Acta de Nacimiento, de fecha 25 de mayo de 2007, inserta bajo el Nº 163, folio 162, emitida por la Registradora Civil de las Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, constituye plena prueba de que el niño Luis José Ramírez Márquez, es hijo de los ciudadanos José Gregorio Ramírez Pacheco y Luisney Marilin Márquez Morales. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Así se decide.

SEGUNDA: Testimonio de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, JOSE SAUL MONCADA ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.084.538 y V- 8.071.661, domiciliados en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

En fecha 08 de abril de 2011 (folio 17), por ante este Tribunal rindió su declaración el ciudadano: Domingo Alberto Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.538, domiciliado en ésta Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado respondió a la preguntas que le formulara la parte actora de la siguiente manera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisney Marilin Márquez Morales y al ciudadano José Gregorio Pacheco Ramírez Pacheco, que le consta que procrearon un hijo y se llama Luis José Ramírez Márquez y que le consta que el padre del niño nunca le ha pasado ni dinero, ni manutención de comida inclusive que él mismo se lo ha dicho, que tampoco le da medicamentos y en diciembre no le ha dado para los estrenos, además que el niño cuando le pide que los saque a pasear él nunca lo hace y que el niño se pone a llorar.

En testimonio aportado por el ciudadano que rindió declaración por ante este Tribunal, fue hecho por persona que manifiesta conocer a la actora y al demandado desde mucho tiempo, siendo conteste en sus afirmaciones sin observarse en ello contradicción alguna consigo mismo, de lo que se evidencia que está diciendo la verdad y por tal razón esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 18 del presente expediente se encuentra agregada acta de fecha 08 de abril de 2011, en la cual éste Tribunal declaró desierto el acto de la declaración del testigo José Saúl Moncada Zambrano, por no haber comparecido el mismo.

En fecha 11 de abril de 2011, mediante nota de secretaria, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal y como consta al vuelto del folio 21

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal antes de tomar una decisión, en fecha 13 de abril de 2011, en aras de preservar el interés superior del niño Luis José Ramírez Márquez, dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de quince días de despacho, a los fines de oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de que remitieran constancia del sueldo que devenga el ciudadano José Gregorio Ramírez Pacheco, con sus debidas asignaciones y deducciones, asimismo que informará si el mismo es personal jubilado o activo de esa Institución. En la misma fecha se ofició con el Nº 250 a dicha oficina.

Consta al folio 24, oficio emanado por el ciudadano, Abogado Fernando Sierra, Director e Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, informando que el ciudadano José Gregorio Ramírez Pacheco, es un ex trabajador publico de esa Alcaldía, que devenga un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89 Bs.), por concepto de Pensión, sin más bonificaciones ni deducciones.

Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tiene la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76 que textualmente dice:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

En concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dice:

“Obligaciones Generales de la Familia. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de formar prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PACHECO, identificado en autos, padre de niño LUIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ, de ocho (08) años de edad respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, si bien es cierto, a los autos corre inserta Constancia de Ingreso del sueldo que percibe el ciudadano José Gregorio Ramírez Pacheco, emitida por el ciudadano, Abogado Fernando Sierra, Director e Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, prueba de informes traída a los autos a solicitud de éste Tribunal, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio ya que la misma demuestra la capacidad económica del demandado, y que éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, fijando la obligación de manutención y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño LUIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ, atendiendo a su interés superior. Así se decide.

DECISION


En merito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUISNEY MARILIN MARQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.623.870, domiciliada en ésta Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.449, domiciliado en ésta Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, en beneficio de su hijo LUIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ, de ocho (08) años de edad respectivamente, en consecuencia fija:

PRIMERO: LA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño LUIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, equivalentes al veintiuno con treinta y un por ciento (21,31%) del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, actualmente en la cantidad de bolívares un mil cuatrocientos siete con cuarenta siete céntimos (Bs. 1.407,47). EL BONO ESCOLAR adicional a la obligación de manutención, en el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional. EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud del niño.

SEGUNDO: De conformidad con la Ley estas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) en forma periódica cada año.

TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PACHECO, padre obligado a depositar las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna en la cuenta que Bancaria que indique la madre para tal fin o hacer entrega directa a la madre mediante acuse de recibo.

CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 8448. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS


CYQC/SLC/dz. /Exp. 8448.