REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA LOPEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.619.715, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.771.554, Abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: ALEXI ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.832.460, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.
PARTE NARRATIVA
En fecha trece (13) de mayo del 2008 (folio 05), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda de Fijación Alimentaría y Bonos Especiales presentada por la ciudadana ANA TERESA LOPEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.619.715, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.771.554, Abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil, donde solicitó el emplazamiento del ciudadano ALEXI ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.832.460, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábil.. Acordándose emplazar a dicho ciudadano.
En fecha veinte (20) de mayo del 2008, folio 06, corre nota mediante la cual se dejó constancia que se expidieron copias fotostáticas certificadas con auto de emplazamiento al pie para el demandado de autos y se remitieron con oficio Nº 420 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Albero Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida a quien se comisionó para su practica. En la misma fecha se libraron oficios Nº 421 al Jefe de la Corporación de Salud con sede en la ciudad de Mérida y Nº 422 al Jefe del Centro de Desarrollo Humano SAPRENDEH.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2008, folio 07, riela diligencia de la abogada Laura Melissa Contreras, identificada en autos, consignando instrumento Poder que le confiriera la demandada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2008, se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Albero Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, informando que si se cumplió la citación del demandado de autos ciudadano ALEXI ANTONIO GONZALEZ CASTILLO.
En fecha 14 de abril de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la fecha las partes, no se han hecho presentes por ante esta Instancia y por lo tanto no consta en autos ninguna diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte de ninguna de ellas, para tal efecto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el 28 de mayo de 2008, ha transcurrido mas de dos (02) años y once (11) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero eiusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al presente expediente Civil Nº 8001. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
Exp/8001/CYQ/SLC/mp
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