REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.



ASUNTO: 8362

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2da DEL CODIGO CIVIL-

DEMANDANTE: EMERITA DEL SOCORRO CAMACHO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.621, domiciliada en la población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 130628.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.506.513, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana EMERITA DEL SOCORRO CAMACHO PEÑA, contra el ciudadano ERNESTO VILLASMIL, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 17 de octubre del año 1973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERNESTO VILLASMIL, por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Arias de la población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida. Manifiesta que días después de contraído el matrimonio exactamente el 01 de noviembre de 1973, su esposo, sin explicación alguna tomo todas y cada una de sus pertenencias y le manifestó que se marchaba de la casa. Expresa que trato de convencerlo por todos los medios que no se fuera de la casa, que esa no era la solución, pero respondió que no deseaba seguir viviendo con ella, porque ya no la quería y que no quería estar mas a su lado, separándose del hogar de manera ininterrumpida y prolongada sin razón alguna que justifique tal hecho. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ERNESTO VILLASMIL, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
II

En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada, se formo, se enumero y se hicieron las anotaciones de ley, por cuanto corresponde por razón de territorio, conocer a este Juzgado por declinación de la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la presente demanda, acordándose la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordeno el emplazamiento del demandado, para el primer acto conciliatorio del proceso, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida. Se libraron copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie para el demandado de autos remitiéndose con oficio N° 648 al comisionado y se libro boleta de notificación para el Fiscal Octavo del Ministerio Público, entregándose al Alguacil para su practica.


En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), (folio 14 y 15) el suscrito Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.


En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2009), (folio 27) corre inserta diligencia mediante la cual la parte actora solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicha solicitud por auto de fecha de fecha 26 de febrero del 2010 (folio 28).


En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), (folio 29), el apoderado judicial de la actora consigna periódicos de los Diarios Los Andes y Cambio de Siglo donde aparecen publicados los Carteles de Citación para el demandado de autos.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), (folio 33 al 38), corre inserta comisión procedente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante la cual la secretaria de ese Despacho deja constancia que el día 15 de marzo del 2010, fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), (folio 39) corre nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días (15) en cuanto a la publicación y fijación del cartel de citación del demandado.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), diligencio el apoderado judicial de la parte actora, solicitando en nombramiento de Defensor Ad-Liten para el demandado de autos, acordándose tal solicitud por auto de fecha 07 de mayo del 2010 (folio 41), nombrándose para tal efecto a la abogada Gladys Labarca, ordenándose librar boleta de notificación a fin de su aceptación o excusa.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), (folios 42 y 43) el suscrito Alguacil, consigna boleta de notificación firmada por la abogada Gladys Labarca.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), (folio 44), corre inserto acto del Tribunal donde la abogada Gladys Labarca aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando el juramento de Ley.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), (folio 45), corre agregada diligencia del apoderado judicial actor solicitando el emplazamiento de la Defensora Judicial del demandado de autos, acordándose dicho emplazamiento por auto de fecha 02 de junio del 2010 (folio 46), de conformidad con lo acordado por auto de fecha 09 de noviembre de 2009 que obra al folio 12.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), (folios 47 y 48), el suscrito Alguacil consigna recibo de citación firmado por la defensor judicial.-

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), (folio 49), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, no compareciendo el demandado de autos, ni por si ni por medio de Defensor Judicial, manifestando la parte demandante, ciudadana EMERITA DEL SOCORRO CAMACHO PEÑA, su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, para que tenga lugar al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), (folio 50), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, no compareciendo el demandado de autos, ni por si ni por medio de Defensor Judicial, manifestando la parte demandante, ciudadana EMERITA DEL SOCORRO CAMACHO PEÑA, su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal insto a la parte demandante a la reconciliación manifestando que NO. Este Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda para que tenga lugar en el quinto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), (folios 51), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda, compareciendo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, quien insistió en la continuación del juicio de divorcio, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor judicial.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), (vuelto del folio 51), corre inserta nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), (vuelto del folio 51), corre inserta nota de secretaria dejando constancia el vencimiento del lapso probatorio.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), (vuelto del folio 51), corre inserta nota de secretaria dejando constancia que se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION



En fechas 23 de septiembre y 08 de noviembre del 2010, días fijados para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo la parte actora con su Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensora Judicial. No estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público. En su oportunidad legal el demandado de autos ni por si ni por medio de su Defensora Judicial dieron contestación a la demanda. El apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas documentales y testifícales, agregándose a los autos, verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.


I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS


DOCUMENTALES:
Valor y merito jurídico del libelo de la demanda, así como también acta de matrimonio que se encuentra agregada a los autos al folio cuatro del presente expediente.

El libelo de la demanda no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración en nuestro proceso judicial, ya que el mismo plantea la narración de los hechos y situaciones que esboza la accionante como causal de la pretensión que esta reclamando y por lo tanto tales hechos esgrimidos en el libelo serán objeto de prueba en el periodo legal correspondiente. Así se decide.-

Al folio 04 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 85, folio 86 y vuelto, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, de los ciudadanos EMERITA DEL SOCORRO CAMACHO PEÑA y ERNESTO VILLASMIL, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre del año 1973. Constituyendo este instrumento público prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el Apoderado Judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos: ADONAY PEÑA, ROSA MARIA CAÑAS y AVELINA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.660.517, V.- 22.026.809 y V.- 8.081.375 respectivamente, domiciliados en la población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad el ciudadano ADONAY PEÑA, respondió a la preguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Emerita del Socorro Camacho Peña y Ernesto Villasmil; que tiene conocimiento del matrimonio contraído entre los ciudadanos Emerita del Socorro Camacho Peña y Ernesto Villasmil; que tiene conocimiento que el último domicilio conyugal de los ciudadanos Emerita del Socorro Camacho Peña y Ernesto Villasmil fue la calle Arias de la población de Chiguara; que el ciudadano Ernesto Villasmil vivió poco tiempo en la casa de la señora Emerita Camacho es decir de los padres de ella y posteriormente se fue de allí y hasta la fecha no ha regresado; que el señor Ernesto ha ido por allá pero nada de comunicación con ella por lo tanto ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones maritales. En la oportunidad de la declaración de la ciudadana AVELINA ROJAS MENDOZA, respondió a la preguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Emerita del Socorro Camacho Peña y Ernesto Villasmil desde hace mas o menos cuarenta y cinco años; que tiene conocimiento del matrimonio contraído entre los ciudadanos Emerita del Socorro Camacho Peña y Ernesto Villasmil en el año 1973; que tiene conocimiento que el último domicilio conyugal de los ciudadanos Emerita del Socorro Camacho Peña y Ernesto Villasmil fue la calle Arias de la población de Chiguara en casa de los padres de la señora Emerita Camacho; que los ciudadanos Emerita del Socorro Camacho Peña y Ernesto Villasmil se casaron en el año 73 y fue muy poco el tiempo que ellos convivieron, él se fue y nunca mas tuvo comunicación con la familia Camacho y si ha ido, pero no ha tenido acercamiento de conversar, porque él se fue y no se tuvo mas conocimiento del señor Villasmil; que ellos en el año 1973 fue que se casaron y a finales de ese año seguidamente él se fue de allí y por tal razón no ha cumplido mas con su relación de matrimonio ni marital, que fue un matrimonio que duro si a mucho un mes de relación juntos.

De las declaraciones rendidas por los testigos ADONAY PEÑA y AVELINA ROJAS MENDOZA se desprende que dichos ciudadanos conocen a los ciudadanos Emerita del Socorro Camacho Peña y Ernesto Villasmil, que les consta que eran casados, que efectivamente el ciudadano Ernesto Villasmil abandonó el hogar conyugal, por cuanto éste se fue de la casa en la que vivía con su cónyuge, lo cual les consta porque los conocen desde hace muchos años. Asimismo las declaraciones anteriores son contestes en afirmar que el ciudadano Ernesto Villasmil no regreso a su hogar. Con estas declaraciones se determina que la actuación del cónyuge demandado constituye en criterio de esta Juzgadora, un abandono voluntario, por cuanto quedó demostrado que se fue del hogar, y son plena prueba de que incurre así en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide


DEL DERECHO APLICABLE


Establece el artículo 185 causal segunda del Código Civil referente a “al abandono voluntario”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente.


El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario” integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).


Establece igualmente en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso Así se declara.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana EMERITA DEL SOCORRO CAMACHO PEÑA, quien incoara la acción de divorcio en contra del ciudadano ERNESTO VILLASMIL, alegando la causal 2da contenida en el articulo 185 del Código Civil, a lo largo de este proceso la cónyuge actora logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que promovió la prueba documental en su debida oportunidad, las deposiciones de los testigos se aprecian suficientes por si mismos y fundamentados para probar la causal invocada, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.


V
DECISIÓN


En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana EMERITA DEL SOCORRO CAMACHO PEÑA, en contra del ciudadano ERNESTO VILLASMIL, plenamente identificados, fundamentada en la causal segunda “abandono voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto, fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 85. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



LA JUEZA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS



CYQC/SC