REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.



ASUNTO: 8364


MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2da DEL C.C.V.-


DEMANDANTE: LUCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.294.313, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.


APODERADO JUDICIAL: ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21900.

PARTE DEMANDADA: RAMON ARCANGEL SANCHEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.



SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LUCIA ROMERO, contra el ciudadano RAMON ARCANGEL SANCHEZ VELASCO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 24 de febrero del año 1959, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ARCANGEL SANCHEZ VELASCO, por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la población de Tovar, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, en la calle Los Cedros, casa N° 6-32, Sector Sabaneta. De la unión conyugal no procrearon hijos. Refiere que durante varios meses que estuvieron juntos compartiendo su matrimonio, todo transcurrió de forma normal entre ambos en un clima de respeto y armonía, hasta que sin causa aparente, ni justificada el día 05 de mayo de 1965, se marcho del hogar común que tenían legalmente establecido, sin que su persona le haya dado motivo para ello. Manifiesta a través de personas que tienen amistad con él que ha tratado de convencerlo para que vuelva al hogar y dichas gestiones hasta la presente fecha han sido infructuosas. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano RAMON ARCANGEL SANCHEZ VELASCO, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

II

En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha, acordándose la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordeno el emplazamiento del demandado, para el primer acto conciliatorio del proceso.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), se expiden copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie para el demandado de autos y se libro boleta de notificación para el Fiscal Octavo del Ministerio Público, entregándose al Alguacil para la practicas de las mismas.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), (folio 6) corre agregada boleta de notificación firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), (folio 13) corre inserta diligencia mediante la cual la parte actora solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicha solicitud por auto de fecha de fecha 16 de diciembre del 2009 (folio 15).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), (folio 17) la parte actora otorga Poder Apud Acta al abogado Andrés Arias Rey.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), (folio 18), el apoderado judicial de la actora consigna periódicos de los Diarios Los Andes y Cambio de Siglo donde aparecen publicados los Carteles de Citación para el demandado de autos.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), (folio 21), corre inserta nota de secretaria donde se deja constancia que el día 09 de marzo del 2010, la suscrita Secretaria de este Despacho fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), (vuelto del folio 21) corre nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días (15) en cuanto a la publicación y fijación del cartel de citación del demandado.

En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), diligencio el apoderado judicial de la parte actora, solicitando en nombramiento de Defensor Ad-Litem para el demandado de autos, acordándose tal solicitud por auto de fecha 16 de abril del 2010 (folio 23), nombrándose para tal efecto a la abogada María Alejandra Zambrano, ordenándose librar boleta de notificación a fin de su aceptación o excusa.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), (folios 24 y 25) el suscrito Alguacil, consigna boleta de notificación firmada por la abogada María Alejandra Zambrano.

En fecha veintitrés (22) de abril de dos mil diez (2010), (folio 26), corre inserto acto del Tribunal donde la abogada María Alejandra Zambrano aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando el juramento de Ley.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), (vuelto del folio 26), corre agregada diligencia del apoderado judicial actor solicitando el emplazamiento de la Defensora Judicial del demandado de autos, acordándose dicho emplazamiento por auto de fecha 19 de mayo del 2010 (folio 27), de conformidad con lo acordado por auto de fecha 16 de abril de 2010 que obra al folio 23.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), (folios 28 y 29), el suscrito Alguacil consigna recibo de citación firmado por la defensora judicial.-

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), (folio 30), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, no compareciendo el demandado de autos, ni por si ni por medio de Defensora Judicial, manifestando la parte demandante, ciudadana LUCIA ROMERO, su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, para que tenga lugar al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), (folio 31), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, no compareciendo el demandado de autos, ni por si ni por medio de Defensora Judicial, manifestando la parte demandante, ciudadana LUCIA ROMERO, su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal insto a la parte demandante a la reconciliación manifestando que “NO”. Este Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda para que tenga lugar en el quinto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), (folios 32 al 34), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda, compareciendo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, igualmente compareció la Defensor Judicial del demandado, consignando en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda. El Tribunal acordó agregar a los autos el mencionado escrito.

En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), (folios 35), corre inserta nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), (folios 35), corre inserta nota de secretaria dejando constancia el vencimiento del lapso probatorio.

En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), (folios 35), corre inserta nota de secretaria dejando constancia que se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION



En fechas 05 de octubre y 22 de noviembre del 2010, días fijados para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo la parte actora con su Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensora Judicial. No estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público. En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la parte demandada consigno en dos folios útiles escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Lucia Romero, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niega y rechaza que su defendido el día cinco (5) de mayo de 1965 se haya ausentado del hogar común que legalmente tenía establecido con la actora; niega y rechaza la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, por cuanto no se configura en abandono de hogar tal como lo alega la parte demandante. El apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas documentales y testifícales, agregándose a los autos, verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.


I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS


DOCUMENTALES:
Valor y merito jurídico del acta de matrimonio que se encuentra agregada a autos al folio tres del presente expediente.

Al folio 03 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 17, folio 21, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, de los ciudadanos LUCIA ROMERO y RAMON ARCANGEL SANCHEZ VELASCO, quienes contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero del año 1959. Constituyendo este instrumento público prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el Apoderado Judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos: JESUS MANUEL LEON RODRIGUEZ, AUGUSTO RAMON MATERANO y JOSE JUAN ARELLANO CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.305.238, V.- 2.071.900 y V.- 8.084.087 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad el ciudadano JESUS MANUEL LEON RODRIGUEZ, respondió a la preguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: que conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de cuarenta años a la ciudadana Lucia Romero; que conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Ramón Arcángel Sánchez Velasco; que le consta que los ciudadanos Lucia Romero y Ramón Arcángel Sánchez Velasco son casados y vivían en el barrio Alberto Carnevalli de la ciudad de Tovar por mucho tiempo; que le consta que el señor Ramón Arcángel Sánchez Velasco abandono a su esposas en fecha cinco (5) de mayo de 1965 y le consta porque siempre ha vivido frente a la casa de la señora Lucia Romero; que le consta que la señora Lucia Romero ha hecho las diligencias para que su esposo volviera al hogar e incluso una vez habló personalmente con el señor Ramón Arcángel y le expreso el deseo que tenía su esposa de que volviera a la casa a lo cual le contestó que no quería volver a realizar ningún tipo de vida con esa señora; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos Lucia Romero y Ramón Arcángel Sánchez Velasco fue en el barrio Alberto Carnevalli de la ciudad de Tovar, que el número de la casa no lo sabe pero que esa casa donde ellos vivían esta frente a la de él incluso la señora Lucia Romero sigue viviendo allí. En la oportunidad de la declaración del ciudadanos AUGUSTO RAMON MATERANO, respondió a la preguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: que conoce de vista trato y comunicación desde la infancia a la ciudadana Lucia Romero; que conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de cuarenta años al ciudadano Ramón Arcángel Sánchez Velasco; que le consta que los ciudadanos Lucia Romero y Ramón Arcángel Sánchez Velasco son casados desde el año 1959 porque asistió a su matrimonio celebrado en Tovar; que le consta que el señor Ramón Arcángel Sánchez Velasco abandono a su esposa en fecha cinco (5) de mayo de 1965 y le consta que ella trato en muchas oportunidades de reconciliarse con él y no hubo manera de que volviera al hogar, que hizo muchas gestiones a través de amistades y familiares para que volviera pero no lo logró; que le consta que la señora Lucia Romero ha hecho las diligencias para que su esposo volviera al hogar e incluso le consta que el señor Jesús Manuel León habló personalmente con Ramón Arcángel Sánchez para que este volviera al hogar a lo que él se negó manifestando que no volvería a realizar vida de ninguna índole con esa señora; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos Lucia Romero y Ramón Arcángel Sánchez Velasco fue en el barrio Alberto Carnevalli parte alta de la ciudad de Tovar y que no procrearon hijos. En la oportunidad de la declaración del ciudadano JOSE JUAN ARELLANO respondió a la preguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: que conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Lucia Romero y que vive en el mismo sector que él; que conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Ramón Arcángel Sánchez Velasco porque vivió en el barrio Alberto Carnevalli en la parte alta al final de la calle principal; que le consta que los ciudadanos Lucia Romero y Ramón Arcángel Sánchez Velasco son casados y vivían en la parte alta del barrio Alberto Carnevalli, sector Sabaneta, de la ciudad de Tovar y que la señora vive allí todavía pero él hace bastante tiempo no se ve en la casa de la señora Lucia ni tampoco en el barrio; que le consta que el señor Ramón Arcángel Sánchez Velasco se fue de la casa hace muchos años, la fecha con precisión no podría decirla pero sabe que fue hace muchos años, y le consta porque tiene su casa de habitación en la misma calle donde vive la señora Lucia Romero ya que es su vecino; que le consta que la señora Lucia Romero una vez que su esposo la abandonó se valió de familiares de ella e incluso familiares de él para que lo convencieran que volviera al hogar pero tiene la información que él siempre se negaba a volver a la casa con su esposa la señora lucia Romero; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos Lucia Romero y Ramón Arcángel Sánchez Velasco era la calle principal del barrio Alberto Carnevalli parte alta de la ciudad de Tovar, incluso la señora Lucia Romero sigue viviendo allí y que no procrearon hijos.

De las declaraciones rendidas por los testigos JESUS MANUEL LEON RODRIGUEZ, AUGUSTO RAMON MATERANO y JOSE JUAN ARELLANO CRUCES se desprende que dichos ciudadanos conocen a los ciudadanos Lucia Romero y Ramón Arcángel Sánchez Velasco, que les consta que eran casados y no procrearon hijos y que efectivamente el ciudadano Ramón Arcángel Sánchez Velasco abandonó el hogar conyugal, por cuanto éste se fue de la casa en la que vivía con su cónyuge, lo cual les consta porque viven en el sector y conocen a dichos ciudadanos desde hace muchos años. Asimismo las declaraciones anteriores son contestes en afirmar que el ciudadano Ramón Arcángel Sánchez Velasco no quiso volver a su hogar aun así ante las gestiones que realizara la ciudadana Lucia Romero valiéndose de familiares y amigos para tal fin. Con estas declaraciones se determina que la actuación del cónyuge demandado constituye en criterio de esta Juzgadora, un abandono voluntario, por cuanto quedó demostrado que se fue del hogar, y son plena prueba de que incurre así en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide



DEL DERECHO APLICABLE



Establece el artículo 185 causal segunda del Código Civil referente a “al abandono voluntario”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario” integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso Así se declara.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR



En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana LUICIA ROMERO, quien incoara la acción de divorcio en contra del ciudadano RAMON ARCANGEL SANCHEZ VELASCO, alegando la causal 2da contenida en el articulo 185 del Código Civil, a lo largo de este proceso la cónyuge actora logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que promovió la prueba documental en su debida oportunidad, las deposiciones de los testigos se aprecian suficientes por si mismos y fundamentados para probar la causal invocada, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.


V
DECISIÓN


En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LUCIA ROMERO, en contra del ciudadano RAMON ARCANGEL SANCHEZ VELASCO, plenamente identificados, fundamentada en la causal segunda “abandono voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto, fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 17. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



LA JUEZA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS



CYQC/SC