REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL SOL DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.486.232, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RODIL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DOLORES MOLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.486.232, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, del mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de junio del 2005 (folio 9), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda de Acción Reivindicatoria presentada por la ciudadana María Del Sol Dávila venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.486.232, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida del abogado en ejercicio José Rodil Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, del mismo domicilio y hábil, donde solicitó el emplazamiento de la ciudadana María Dolores Molina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.486.232, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil. Acordándose emplazar a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 02 de agosto del 2005, riela al folio 10 recibo de citación, debidamente firmado por la demandada de autos ciudadana María Dolores Molina García.

En fecha 11 de octubre del 2005, riela a los folios 11 al 14, escrito presentado por la ciudadana María Dolores Molina García, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Adela Ramírez, mediante el cual solicita la perención breve de la instancia..

En fecha 13 de octubre del 2005, riela al folio 15 escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana María Dolores Molina García, asistida de la abogada Carmen Adela Ramírez, identificadas en autos, procediendo a promover cuestiones previas, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre del 2005, riela al folio 16 nota de secretaría, donde venció el lapso de 20 días de despacho en cuanto a la citación de la demandada.

En fecha 07 de noviembre del 2005, riela a los folios 22 al 25, escritos de promoción de pruebas presentado por las partes en el presente juicio.

En fecha 07 de noviembre del 2011, riela a los folios 51 y 52, autos de admisión de prueba de ambas partes.

En fecha 14 de febrero del 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 27 de junio del 2005, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 02 de agosto del 2005 fecha en que el Alguacil de este Tribunal practicó la citación de la demandada de autos ciudadana María Dolores Molina García, transcurriendo más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio del 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, treinta días después de la admisión de la demanda, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 27-06-2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada y el libramiento de compulsa. 2. El 02-08-2005 se practicó la citación de la demandada ciudadana María Dolores Molina García. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 27-06-2005 constituido en la fecha en que se admitió la demanda al 02-08-205 cuando se realizó la citación de la demandada hay un período de inactividad procesal de treinta y seis (36) días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267. 1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de treinta y seis días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria,


Abg. Sandra Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al presente expediente Civil Nº 7246. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

La Secretaria,


Abg. Sandra Contreras
Exp/7246/CYQC/SLC/mp