REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: JHOAN MANUEL CONTRERAS MALVACIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.621.517, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.317.088, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: OLY MARINA GRISOLIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.033.823, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: LEYDA PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.044.050, Abogada e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.014, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

En fecha treinta (30) de marzo del 2009 (folio 20), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.317.088, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando como apoderado judicial del ciudadano JHOAN MANUEL CONTRERAS MALVACIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.621.517, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, donde solicitó el emplazamiento de la ciudadana OLY MARINA GRISOLIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.033.823, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil. Acordándose emplazar a dicha ciudadana. Se formo cuaderno separado de medidas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha dos (02) de abril del 2009, folio 20, corre nota mediante la cual se dejó constancia que se expidieron copias fotostáticas certificadas con auto de emplazamiento al pie para la demandada de autos y se remitieron con oficio Nº 299 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida a quien se comisionó para su practica. En la misma fecha se libro Edicto para ser publicado en los diarios de mayor circulación regional.

En fecha cuatro (04) de febrero del 2010 (folio 24), se recibió diligencia del abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, solicitando se oficie al Juzgado comisionado para que éste informe los resultados de la practica de la citación de la demandada de autos.

En fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, se recibió comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informando que no se cumplió el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana OLY MARINA GRISOLIA GONZALEZ, por falta de impulso procesal de la parte actora.

En fecha seis (06) de octubre del 2010, folio 38, riela diligencia del abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, solicitando el desglose de los recaudos de citación de la demandada de autos o se libré nuevamente los mismos y se comisione ampliamente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida a los fines de su práctica.
En fecha once (11) de octubre del 2010 (folio 39) corre inserto auto de este Tribunal ordenando librar nuevamente recaudos de citación para la demandada y remitir con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida a los fines de su practica, según ofició N° 412.

En fecha dieciocho (18) de abril del 2011, folio 40, riela diligencia de la abogada Dunia Chirinos Laguna, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, consignando instrumento Poder que le confiriera la demandada.

En fecha dieciocho (18) de marzo del 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

En fecha cuatro (04) de abril del 2011, riela a los folios 47 al 52, escrito presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de autos, solicitando se sirva declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en los artículos 690 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de abril del 2011, riela a los folios 53 y 54, escrito presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de autos, mediante el cual solicita la incompetencia del Tribunal por el territorio.

En fecha dieciocho (18) de abril del 2011, folio 55, riela diligencia de la abogada Leyda Parra, identificada en autos, consignando instrumento Poder que le confiriera la demandada.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2011, folios 60 y 61, corre inserto escrito por la abogada Leyda Parra, mediante el cual solicita la perención breve de la instancia.

PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día treinta (30) de marzo del 2009, fecha en que se admitió la demanda hasta el diez (10) de febrero del dos mil diez (2010), fecha en la cual se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, transcurrieron mas de ocho (08) meses sin que la parte accionante diera impulso procesal para lograr la citación de la demandada; en fecha once (11) de octubre de 2010, el Tribunal procedió a librar nuevamente compulsa, así como la comisión anexa a oficio N° 412, para que se llevará a cabo la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos documentación alguna que haga evidente que se esta tramitando la citación en cuestión por ante el Juzgado de Municipio comisionado y la parte demandante no ha indicado que se esta gestionando la citación personal de la demandada, sin traer a los autos elemento que demuestre el pago de los emolumentos del alguacil por ante el Juzgado comisionado, transcurriendo más de treinta (30) días sin que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio del 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación de la demandada.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 30-03-2009, se ordenó el emplazamiento de la demandada y el libramiento de compulsa. 2. Por auto del 30-03-2009 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 02-04-2009 la parte actora diligencia consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de la compulsa de citación. Así las cosas, se observa que entre el 30-03-2009, oportunidad en que se admite la demanda y se estampa la constancia secretarial de haber librado y remitido al Juzgado comisionado la compulsa, posteriormente se solicita información al comisionado a petición de la parte actora a fin de que suministre información en cuanto a la comisión conferida, se recibe en este Despacho comisión sin cumplir del Juzgado comisionado alegando la falta de impulso procesal por parte del actor; la parte actora en fecha 06-10-2010 solicita el desglose de los recaudos de citación o librarlos nuevamente y remitirlos al comisionado a fin de su practica, y por auto de fecha 11 de octubre del 2010 se ordeno librar nuevamente los recaudos de citación y se remitieron con oficio N° 412 al Juzgado comisionado, desde esta fecha de inicio del cómputo del lapso de perención, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso ante el comisionado. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 30/03/2009 fecha en que se admitió la demanda hasta el día 10/02/2010 fecha en que se recibió la comisión, trascurrieron 08 meses y desde el 11/10/2010 fecha en que se libró nuevamente los recaudos de citación para el Juzgado comisionado, hasta la presente fecha no consta agregada en autos dicha comisión. Así se declara.

Del mismo modo, es de precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre del 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril del 2004, transcrita n el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”

En el caso de autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de dejar constancia en autos de haber colocado a la orden del alguacil comisionado los recursos o medios necesarios para la practica de la citación de la demandada, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria,


Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al presente expediente Civil Nº 8324. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Secretaria,


Abg. Sandra Contreras
Exp/8324/CYQC/SLC/mp