Exp. N° 2133
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGIA.
201° y 152°
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ JOSÉ DE LOS ÁNGELES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO.
DEMANDADO (S): MENDOZA ALFREDO.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
El presente expediente signado con el No. 2133, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras dice: CIVIL DEMANDANTE: HERNÁNDEZ JOSÉ DE LOS ÁNGELES. DEMANDADO: MENDOZA ALFREDO. MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS, le correspondió a este Juzgado Accidental en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular de este Juzgado, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en fecha dos (02) de octubre del 2008, mediante la cual procedió a inhibirse en base al precedente jurisprudencial, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, como consta al (folio 62 y 63).
Al (folio 76), obra auto de abocamiento de la Juez Accidental ordenándose la notificación de las partes intervinientes haciéndoles saber que una vez constara de autos las resultas de la última notificación practicada, pasados que sean diez (10) días consecutivos siguientes, comenzaría a transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, a los efectos del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentre, librándose las respectivas boletas de notificación, entregándose al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
Al (folio 79) obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve en un (1) folio útil boleta de notificación del ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES F
HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandante en el presente proceso, la cual fue dejada en el domicilio procesal de su apoderado judicial abogado LIBORIO CAMACHO.
Al (folio 83) obra diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve en un (1) folio útil boleta de notificación del ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandante, por cuanto le fue imposible localizarlo, ordenando el Tribunal por auto de fecha veinte (20) de enero del 2011, desglosar boleta de notificación y entregársela al Alguacil para que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, procediera a fijar dicha boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, hecho lo cual se verificó en fecha diez (10) de marzo del mismo año, como consta de la nota del Alguacil inserta al (folio 88). Este es el resumen de la presente incidencia de inhibición, el Tribunal para resolver observa:
II
DEL ACTA DE INHIBICIÓN (FOLIOS 62 y 63):
“…(Omissis)…Por cuanto, la parte actora en la presente causa se encuentra asistida judicialmente por el Abogado Liborio Camacho Quintero, quien según escrito de fecha 25 de Mayo de 2004, intentó recusación en mi contra, por considerar que, “…existen una serie de hechos y circunstancias que indefectiblemente conllevan…” a que mi persona no pueda “…actuar en forma impoluta en la oportunidad en que esté presente y de por medio…”, dicho Abogado, debido a que, según alega en el mencionado escrito, soy su “enemigo”, recusación ésta que fue declarada SIN LUGAR, por el Juez competente según sentencia de fecha 09 de septiembre del 2004. Así mismo dicho abogado Liborio Camacho Quintero, intentó amparo constitucional contra la sentencia dictada por mí en la causa distinguida con el No. 5792 DEMANDANTE (S): ABOGADO LIBORIO CAMACHO QUINTERO; DEMANDADO (S): LUIS ALFREDO MORA, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, y en dicho escrito de amparo, en su afán de lograr que me declara (sic) su enemigo empleó términos y frases netamente subjetivas dirigidos contra mi persona, como las siguientes: “… valiéndose de subterfugios y malabarismos…”; “…el ciudadano Juez a través de una serie de elucubraciones…”…(Omissis)… frases estas que no lograron su objetivo, pues no afectaron mi estado de ánimo bien formado en el ejercicio de la judicatura, pero que sí demostraron cómo se pueden sobrepasar los límites del profesionalismo en los estrados judiciales, y del poco impacto que hoy en día causan en el foro dichas frases acomodadas, toda vez que, el mencionado amparo constitucional en definitiva fue declarado SIN LUGAR, por el juzgado superior competente. Ahora bien, tomando en consideración que el Abogado Liborio Camacho Quintero, por los hechos señalados anteriormente, demuestra animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad en las causas en que él intervenga, …(Omissis)…aún cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, me INHIBO, de continuar conociendo en la presente causa y en todas aquellas en que sea parte, apoderado o asistente judicial el abogado Liborio Camacho Quintero. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto del 2003, …(Omissis)…En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición. En la ciudad de El Vigía, siendo las 10:00 de la mañana del día jueves dos de octubre de dos mil ocho. Años. 198 y 149.”
III
Ahora bien, se deduce que siendo el acto procesal del Juez, la inhibición, está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito, tal como lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 84 eiusdem, especifica que la declaración de inhibición del Juez se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, porque en éste caso debe ser rechazada la Inhibición. En la presente incidencia se observa que, el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, se inhibe del conocimiento de la causa, en base a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, contra el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.536.
De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta por el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, evidencia esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez y la Secretaria, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dieron origen los hechos motivo del impedimento, y que la misma obra contra la parte demandante, en la causa identificada ut supra, así mismo fue realizada dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda verificado el requisito formal de la declaración.
En cuanto a los fundamentos motivo para la declaratoria de inhibición, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”(Subrayado de quien suscribe).
Del análisis de la norma legal transcrita, es evidente para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y; 2) Que la inhibición este fundada en las causales establecidas por la Ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, siendo ésta última el fundamento de la presente inhibición, expresado entre otras por las manifestaciones pronunciadas por el abogado incurso en inhibición con el Juez Titular, en el acta antes trascrita, lo que demuestra que el segundo requisito de procedencia para la declaratoria de inhibición se encuentra demostrado o establecido.
ÚNICO
En consecuencia examinada como ha sido la declaratoria de inhibición, evidenciado que la misma fue realizada en forma legal y fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en motivo justificado de acuerdo a la sentencia vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual obra contra la parte demandante en el presente expediente ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 693.858, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.536, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civi, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez Titular Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, contra el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, antes identificados, fundamentada en el precedente judicial vinculante dictado en la sentencia No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo en consecuencia este Juzgado Accidental el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. ILEANA C. MARTÍNEZ MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para la estadística del Tribunal. Conste hoy, doce (12) de mayo del año dos mil once (2011).
LA SRIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
ICM/Nb.-
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