REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, según escrito de fecha 24 de octubre de 2008, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS OSNAIDER QUINTERO LÓPEZ, de 19 años de edad, soltero, no cedulado, obrero, domiciliado en la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el abogado VICENTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2008 (f.07), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con el procedimiento, para el décimo día de despacho después que conste en autos su publicación.
Obra agregada a los folios 10 y 11, boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 20 de noviembre del 2008.
En fecha 16 de enero de 2009, según diligencia extendida en el folio 12 del presente expediente, el representante judicial de la solicitante, consignada Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha sábado 23 del mes de mayo del 2009, el cual fue agregado según auto de fecha 4 de junio del 2009 (f.14).
En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados en hacerse parte en el presente procedimiento, que correspondió con el día 18 de junio de 2009, según consta de acta agregada al folio 15, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.
Según escrito de fecha 30 de junio del 2009, que obra al folio 16, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 22 de julio de 2009 (f.18)
Mediante Auto de fecha 06 de octubre del 2009 (f. 24), el Tribunal, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y la comparecencia de la ciudadana BERTA ROSA LÓPEZ, quien fue mencionada en las pruebas instrumentales consignadas con la solicitud como comadrona o partera del demandante.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. vto. 27), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales no fueron consignados en la oportunidad correspondiente.
En fecha 17 de febrero del 2010 (f.31), de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos. Dicha resolución fue revocada, según auto de fecha 20 de abril del año 2010, en virtud que el Tribunal omitió oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información acerca de si la solicitante se encuentra registrada como de alguna nacionalidad extranjera.
Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 42) el Tribunal, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según auto de fecha 20 de abril de 2010 (f. 43)
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El solicitante, asistido por el profesional del derecho VICENTE MUÑOZ, en su solicitud, expone: 1) Que, “…nació el día doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve (12-01-1.989)…”; 2) Que, sus padres no lo presentaron en el tiempo oportuno razón por la que, “… no aparezco asentado en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida...”.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.
II
Antes de resolver el mérito de la causa, este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Por su parte, según el artículo 151 eiusdem: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…)”
Asimismo, el artículo 152 idem, establece: ”El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que el interesado en una controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, sin embargo, para ciertos actos fundamentales del proceso, el Juez deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado. Al nombrar la parte abogado para su representación éste debe estar facultado para actuar en juicio, y dicho poder debe ser presentado ante el secretario del Tribunal competente, quien debe certificar la identidad del otorgante del poder, identificación que, en principio, debe hacerse a tráves del documento idóneo para ello, como lo es la cédula de identidad o en su defecto por algún otro medio supletorio establecido por la Ley.
En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que el abogado VICENTE MUÑOZ, en diligencia de fecha 16 de enero de 2009 (f. 12), alega actuar con poder es decir utiliza la expresión “…actuando con el carácter acreditado en auto (sic)…” representación ésta que se auto adjudica, pero sin demostrar en actas la cualidad que ostenta tener, es decir, no consignó documento Poder que pudiere haber sido otorgado por el solicitante ciudadano ANDRÉS OSNEIDER QUINTERO LÓPEZ, y en las subsiguientes actuaciones que aparecen durante el decurso del proceso igualmente se hace mención que el abogado VICENTE MUÑOZ, actúa como apoderado judicial del solicitante, por tanto tales actas las que obran a los folio 12, 16, 20, 22 y 23, deben considerarse como no realizadas por carecer de legitimidad procesal necesaria para cumplir acciones en el proceso.
Según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas la doctrina ha expresado: “…como efecto de la declaratoria de nulidad tendremos la reposición de la causa al estado que se verificó el acto írrito con la consecuente nulidad de todo lo actuado (salvo las excepciones establecidas en la ley), o bien la nulidad puede acarrear la ineficacia de un acto aislado del procedimiento que, por su independencia, no afecta la validez de los anteriores o posteriores.
Para que la reposición pueda ser declarada por el juez es necesario que el acto no haya cumplido su finalidad, pues a tenor de la ley, ‘en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (art 206); comenta Henrique La Roche que este principio tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso ya que ‘el proceso no es un fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos de legales’…” (Rafael Ortiz-Ortiz. (2004).Teoría General del Proceso, p. 647 y 648).
Visto lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en el presente caso el abogado VICENTE MUÑOZ, alega tener la cualidad de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano ANDRÉS OSNEIDER QUINTERO LÓPEZ, dicha cualidad no es demostrada en juicio, razón por la que todos los actos procesales cumplidos desde la consignación de la diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2009 (f. 12), son nulos y dan lugar a la REPOSICIÓN de la causa.
En consecuencia, este juzgador declara nula la diligencia de fecha 16 de enero de 2009 y nulo los actos subsiguientes y repone la causa al estado de presentar diligencia consignando Edicto y que conste en autos la respectiva representación judicial del abogado VICENTE MUÑOZ. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil declara la NULIDAD de la actuación de fecha 16 de enero de 2009 y la de los actos subsiguientes y repone la causa al estado de presentar diligencia consignando Edicto y que conste en autos la respectiva representación judicial del abogado VICENTE MUÑOZ.
Notifíquese a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil once. Años 201 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,
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