REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta y uno de mayo de dos mil once.
201º y 152º
En virtud que en fecha 5 de mayo de 2011, el Presidente de la República, actuando en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c” del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, según dispone en su artículo 21, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República, distinguida con el Nro. 39.668.
El objeto del referido Decreto-Ley, se encuentra determinado en su artículo 1º cuyo tenor es el siguiente:
Objeto
Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatario y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Asimismo, establece dicho decreto los sujetos protegidos por el mismo y su ámbito de aplicación, en los artículos 2º y 3º, que rezan lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2º Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Por su parte, el artículo 4º del texto normativo analizado, como medidas de restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, establece lo que se trascribe a continuación:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran este expediente, y, en particular, del libelo de la demanda que lo encabeza, se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de un inmueble consistente una casa para habitación familiar, el cual, según se desprende de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, sirve de vivienda principal a los demandados, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia que se dice ejercida por la parte demandada sobre dicho inmueble.
Por estas razones, este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 4º del mencionado Decreto-Ley, ordena la SUSPENSIÓN del curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,