LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Se inicia la presente causa, según libelo de demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2008, por los profesionales del derecho ELDA CONTRERAS MOLINA y CARLOS JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, venezolanos, cedulados con los Nros. 8.037.996 y 4.216.654, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 70.129 y 70.162, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, cedulada con el Nro. 11.912.258, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según el cual, intentan formal demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, cedulado con el Nro. 9.393.807, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal ADMITIÓ la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código Civil, por el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despachos siguientes, al que conste agregada en autos su citación. Asimismo, libró edicto conforme al 507 del Código Civil, a los fines de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, haciendo saber de la interposición de la presente acción y emplazando a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que concurra a hacerse parte en el mismo. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público.
Consta agregada a los folios 10 y 11, boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, en fecha 2 de mayo de 2008 y agregada en fecha 6 del mismo mes y año.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2008.
Mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2008 (f. 15) fue agregado al presente expediente dos ejemplares del diario Últimas Noticias, de los días 6 y 7 de mayo de 2008, donde consta la publicación del Edicto ordenada por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, que consta agregado a los folios 19 al 22 del presente expediente, los profesionales del derecho JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, cedulados con los Nros. 16.039.459 y 11.959.740 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 112.335 y 123.931, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dan contestación a la demanda.
Mediante sendas diligencias de fecha 5 y 18 de junio de 2008, que constan agregadas a los folios 25 y 26, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 10 de julio de 2008 (f. 38)
Según escrito de fecha 01 de junio del año 2008 (fs. 3 al 34), la representación judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2008 (vto. f. 73) previo el cómputo del lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto de despacho para que las partes presenten el escrito de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 24 de octubre de 2008.
Mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 2008, que consta al vuelto del folio 93 del presente expediente, se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 95) este Tribunal procediendo oficiosamente en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó Auto para mejor proveer y ordenó la realización de la experticia heredo-biológica a los ciudadanos GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y SANDRA ZAMBRANO, para lo cual designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), prueba que una vez evacuada fue agregada al presente expediente en fecha 17 de julio de 2009.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada, en los términos que se exponen a continuación:
Los representantes judiciales de la parte demandada en su libelo de la demanda expusieron: 1) Que, durante los años 1968 y 1972, el ciudadano GABRIEL SANABREA ARTEAGA, “… MANTUVO RELACIONES AMOROSA (sic) CON SU [MI] MADRE la ciudadana CELINA ZAMBRANO, …”; 2) Que, dicha relación amorosa fue “… notoria, publica (sic), a la vista de todos los habitantes del sector donde residían en el sitio denominado en el (sic) Barrio San Isidro en la calle once (11), casa sin numero (sic) que era del señor Bernabé en jurisdicción (sic) del Municipio Alberto Adriani de la ciudad del Vigía (sic) estado Mérida…”; 3) Que, “… producto de esta relación amorosa nació en el Hospital 2 (sic) del Vigía (sic) del estado Mérida el día 06 de Diciembre (sic) de 1971, UNA NIÑA a quien pusieron por nombre SANDRA y también tuvieron un hijo de nombre HILDEMARO FREITES, quien es hijo ya reconocido…”; 4) Que, el ciudadano GABRIEL SANABREA ARTEAGA, “… siempre se comportó como un padre normal con sus hijos cumpliendo con sus obligaciones para con su hija SANDRA, proveyéndole algunas veces de su alimentación y desde el primer día de su nacimiento todos los recursos necesarios para su manutención, educación, crianza, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre, …”; 5) Que, cuando su representada, la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, contaba con nueve (9) años de edad, el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA , “… se la llevó a trabajar en un negocio que tenía específicamente en la JOYERÍA SUISA (sic) …”; 6) Que, la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, gozó “… en todo momento de la condición de hija de GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, y cuya posesión de estado aparece demostrada de la circunstancia publica (sic) y notoria de que SANDRA ZAMBRANO, siempre fue considerada tanto por el otro hijo de GABRIEL SANABRIA ARTEAGA Y CELINA ZAMBRANO, y así como por los demás FAMILIARES Y AMIGOS y de todos en general como hija de GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y a su vez nuestra poderdante siempre le trato (sic) y guardo (sic) respecto (sic) como su padre, …”
Que, por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 210, 211, 214, 226, 228, 232 y 507 del Código Civil, en nombre de su representada demandan al ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, antes identificado, “… para que convenga en reconocer que nuestra representada SANDRA ZAMBRANO ES HIJA del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, o en su defecto dicho reconocimiento sea declarado por este tribunal y así sea reconocido en sentencia firme…”
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación a la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, exponen: 1) Que, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 2) Que, es falso que su representado ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, “… haya mantenido entre los años 1968 a 1972, amoríos con la ciudadana CELINA ZAMBRANO, (…) que haya procreado una hija con ésta (…) le haya dispensado a la ciudadana SANDRA ZAMBRANO el trato de hija (…) se haya comportado como padre de la ciudadana SANDRA ZAMBRANO (…) haya compartido parte de su vida con la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, (…) haya reconocido a la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, como su hija ante sus amigos, familiares y colaboradores (…) que la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, goce de la referida posesión de estado…”; 3) Que, hacen saber al Tribunal que su mandante, “… esta dispuesto a someterse a las pruebas heredo-biológicas que sean necesarias incluyendo la de ADN …”
II
Planteada la controversia en los términos aquí expuesto, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre. (…)
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. (…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), Caso:Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), pp. 375 a 390)
De conformidad con el artículo 210 del Código Civil:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, a falta de reconocimiento voluntario, la paternidad puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.
Asimismo, la norma prevé que el establecimiento de la filiación puede resultar de dos supuestos, a saber: 1) Cuando se pruebe la posesión de estado de hijo, o 2) Cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que haya tenido relaciones sexuales con otros hombres o practicado la prostitución, durante el periodo de la concepción.
En cuanto al primer supuesto, el artículo 214 eiusdem, prevé la manera cómo queda establecida la posesión de estado del hijo, en los términos siguientes:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Es preciso señalar, que los tres elementos que indica la norma antes trascrita son los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como: “nombre”, “trato” y “fama”. Asimismo, como se evidencia de la propia redacción de la norma, estos hechos que demuestran la posesión de estado de hijo no son taxativos, sino meramente enunciativos, de allí que el juzgador pueda apreciar otros hechos como elementos constitutivos de la posesión de estado.
Igualmente, ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia que la comprobación en juicio de estos tres elementos no es concurrente, de allí que pueda existir tal posesión con la existencia de uno sólo de ellos.
En estos término se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: Daysi del Carmen Ferrer) con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, al exponer acerca de la posesión de estado de hijo lo siguiente:
La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).
En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.
La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).
Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXV (215), Caso: D. del C. Ferrer contra N. D. Sulbarán y otros, pp. 595 al 605)
En cuanto al segundo supuesto, el artículo 211 ídem, establece una presunción legal durante el periodo de la concepción, en los términos siguientes:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.
De otra parte, según el artículo 233 ibidem: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
En el presente caso, la accionante alega que es hija del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, debido a que su madre la ciudadana CELINA ZAMBRANO, mantuvo relaciones amorosas con dicho ciudadano, durante los años 1968 y 1972. Asimismo, alega que en todo momento y luego de terminada la relación con su madre, el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, siguió cumpliendo con sus obligaciones de padre, y mantuvieron el trato de padre e hija, relación que también existió con su hermano ILDEMARO FREITES SANABRIA ZAMBRANO.
Por su parte, el demandado ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, rechaza, niega y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de determinar si es procedente la pretensión de inquisición de paternidad, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes. En tal sentido, este Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con su libelo de la demanda la parte demandante produjo, el medio de prueba siguiente:
ÚNICA: Acta de nacimiento de la ciudadana SANDRA ZAMBRANO.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra agregada al folio 7, copia certificada por la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2008, del acta de nacimiento inserta con el Nro. 79, libro Nro. 1, del año 1972.
Del análisis del presente medio de prueba se puede constatar que el mismo se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto, a que en fecha 06 de diciembre de 1971, a la seis de la mañana, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, ocurrió el nacimiento de la niña de nombre SANDRA, que fue presentada como su hija por la ciudadana CELINA ZAMBRANO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457 (vigente ratione temporis) 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere al medio de prueba analizado pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Durante la etapa de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, que consta inserta al folio 26 del presente expediente, promovieron los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Acta de nacimiento del ciudadano ILDEMARO FREITES SANABRIA ZAMBRANO.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra agregada al folio 27, copia simple de la partida de nacimiento inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 1.838, folio 420 del año 1969.
Del análisis del presente medio de prueba se puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue emanado por la autoridad competente para ello y no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto, a que en fecha 08 de octubre de 1969, a la cinco y treinta de la tarde, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, ocurrió el nacimiento de un niño de nombre ILDEMARO FREITES, que fue presentado por el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, quien lo reconoce como su hijo, y que es hijo de la ciudadana CELINA ZAMBRANO.
Según el medio de prueba analizado, resulta que, en efecto, como lo afirma la parte promovente, el ciudadano ILDEMARO FREITES SANABRIA ZAMBRANO, es hijo de la ciudadana CELINA ZAMBRANO, y por lo tanto, que son hermanos de simple conjunción, es decir, del acta analizada resulta que ambos son hijos de la misma madre.
Asimismo, se demuestra que el hermano de la demandante tiene como padre, al ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, persona de la que inquiere su paternidad en esta instancia.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457 (vigente ratione temporis) 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere al medio de prueba analizado pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Tres carnet, expedidos por el banco de sangre del Hospital II de El Vigía.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 28, original de tres carnets, emanados por el banco de sangre del Hospital II de El Vigía, que contienen el grupo sanguíneo de los ciudadanos ZAMBRANO SANDRA, ZAMBRANO CELINA e ILDEMARO SANABRIA ZAMBRANO, de fechas 8 de junio de 2008 los dos primeros y 17 del mismo mes y año, el tercero.
Este Juzgador puede constatar que el medio de prueba analizado, se trata de documentales expedidas por instituciones públicas de salud, las cuales se consideran documentos públicos administrativos, en consecuencia, antes de proceder a su valoración considera menester realizar las consideraciones siguientes:
Respecto a este tipo de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció:
“Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor …, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado …, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio (…)
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos….” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246), Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho material del grupo sanguíneo de los ciudadanos SANDRA ZAMBRANO, CELINA ZAMBRANO e ILDEMARO SANABRIA ZAMBRANO.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrecen ningún elemento de convicción, que permita determinar la relación paterno filial entre el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, y la parte demandante ciudadana SANDRA ZAMBRANO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por impertinente e inconducente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MOLINA, JOSÉ ELVIDIO MORA ALTUVE, BENITO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, GILMA BUENO DE TORRES y GRACIELA TARAZONA.
Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 10 de julio de 2008 (f. 38), se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución.
Consta a los folios 44 al 70, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOSE VICENTE MOLINA, venezolano, de ochenta y un años de edad, cedulado en el Nro. 696.181, sin profesión, ni oficio, domiciliado en el Barrio Pepe Rojas, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficiente de vista, trato y comunicación al señor Gabriel Sanabria y a la señora Celina Zambrano CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo conoce o recuerda el año en que comenzó la relación concubinaria del señor Gabriel Sanabria y la señora Celina Zambrano. CONTESTO: En el año 68 hasta por ahí hasta el año 71. TERCERA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que esa relación concubinaria entre Celina Zambrano y el señor Gabriel Sanabria, nació una niña de nombre Sandra Zambrano en la fecha 6 de diciembre de 1971. CONTESTO: hasta esa fecha digo yo que vivieron ellos. Si ellos tuvieron una hija. CUARTA Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria se ocupó como un buen padre de su hija Sandra Zambrano. CONTESTO: el dice que no es hija pero si es hija de él, propia hija de él, lo que pasa es que el es un poco terco. QUINTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor Gabriel Sanabria, vivió un tiempo en la casa de Celina Zambrano y con quien vivía para ese tiempo. CONTESTO: desde el 68 hasta el 71. SEXTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que siempre existió una relación de padre e hija y de tíos con su sobrina Sandra Zambrano. CONTESTO: Si.
Este testigo, fue repreguntado por los apoderados judiciales de la contraparte en los términos siguientes:
PRIMERA: Diga el testigo, si presenció el acto de concepción o fecundación. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo como es que le consta que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija del ciudadano Gabriel Sanabria. CONTESTO: Que ellos vivieron los dos y el papa de ella es Gabriel yo no se porque no la reconoce. TERCERA. Diga el testigo donde vivía en los años de la supuesta relación concubinaria a que se refiere entre los ciudadanos Gabriel Sanabria y la ciudadana Celina Zambrano. CONTESTO: Nosotros vivimos todos en la calle 11, en casa del finado Bernabé, ahí vivíamos todos. CUARTA Diga el testigo por qué afirma con tanta seguridad que la ciudadana Sandra Zambrano es la hija del señor Gabriel Sanabria CONTESTO: porque yo los conozco a ellos desde que nació el uno y el otro. QUINTA Diga el testigo si cree que es posible que sea otro el padre de la referida ciudadana Sandra Zambrano CONTESTO: No señor eso no es así. SEXTA Diga el testigo como (sic) es que asegura que no es otro el padre de la ciudadana Sandra Zambrano. CONTESTO: porque yo se que no es hija de otro sino de el. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, a juicio de este Juzgador el mismo pareciera no estar diciendo la verdad, toda vez que a la primera repregunta: “… Diga el testigo, si presenció el acto de concepción o fecundación. CONTESTO: Si…”, lo cual es un hecho que resulta imposible de determinar a simple vista, de allí que este testigo pareciera no estar diciendo la verdad.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
JOSE ELVIDIO MORA ALTUVE, venezolano, de cincuenta y cinco años de edad, cedulado con el Nro. 3.961.254, profesión ocupación chofer, domiciliado en el sector Las Casitas, en La Blanca Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficiente de vista, trato y comunicación al señor Gabriel Sanabria. CONTESTO: Si lo conozco desde la edad de catorce. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Celina Zambrano y si mantuvo alguna relación amorosa con el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga. CONTESTO: Si tuvieron dos hijos cuando yo los conocí a ellos yo vivía aquí en El Vigía en la avenida 12 y yo me la pasaba en la casa de una tía mía que se llamaba Rosa Altuve diagonal a donde tenia la joyería Gabriel Sanabria y de ahí había un muchacho que se llamaba Bernabé que creo que era hermano de la señora Celina, nos hicimos amigos y yo iba con él para la casa de la señora Celina que quedaba en el San Isidro, y le entregábamos el almuerzo y yo por acompañarlo me daban un bolívar para ese entonces, yo recuerdo que Hildemaro estaba pequeñito y después yo la vi barrigona otra vez embarazada cuando el tuvo la hembra y después de ahí se mudaron y yo siempre mantuve contacto con el hermano de ella y yo los veía siempre porque me la pasaba en donde mi tía y a la medida que fue pasando el tiempo fue cuando hizo una casa de platabanda y mudo la joyería para arriba porque donde estaba era alquilado y ahí trabajó el hijo de él Hildemaro que era la mano derecha de él en ese tiempo, el era el que se encargaba de hacer los empeños de dar los reales y a la medida que paso el tiempo el se abrió del papá o sea se puso a trabajar por cuenta de él, inclusive yo le digo a ella que ella se parece a un tío de Gabriel porque tienen los ojos igualitos. TERCERA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Celina Zambrano y el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, mantuvieron relación amorosa desde el año 1968 hasta el año 1972. CONTESTO: En ese tiempo tenía yo como catorce años y a mí me consta que ella todo el tiempo vivía con él ya después con el tiempo fue que supe que se habían separado y la muchacha ya estaba grande pero el hijo varón trabajaba con él. CUARTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de esa relación amorosa entre Celina Zambrano y el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga nació una niña de nombre Sandra Zambrano si para la fecha del 6 de diciembre de 1971. CONTESTO: la fecha exacta no se la puedo dar porque yo estaba muchacho, pero si sé que tuvo una hembra que era de él, con la señora Celina Zambrano. QUINTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga se ocupó como un buen padre de su hija Sandra Zambrano luego de tener 9 años de edad la llevo a trabajar a la Joyería Suiza que es de su propiedad. CONTESTO: Si eso es verdad, no sólo a la joyería si no a una casa que tenía en la Palmita para que le hiciera mantenimiento, se los llevaba a los dos. SEXTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, vivió un tiempo en la casa de la señora Celina Zambrano y con quien vivía para ese tiempo CONTESTO: Cuando yo la conocí en ese tiempo la conocí por medio de un hermano de ella que era amigo mío y el papá llegaba a allá y se quedaba y llevaba el mercadito y nosotros le llevábamos el almuerzo y a mí me daban un bolívar cuando el muchacho no podía llevarle el almuerzo inclusive en la casa en que vivían no era de ellos era de un señor que vendía verduras en el Tamarindo y ellos vivían alquilados allí. SEPTIMA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, reconoció de forma pública y notoria y a la vista de todos los habitantes del sector y en la ciudad de El Vigía donde residía y le daba trato de hija a Sandra Zambrano quien hija a su vez de Celina Zambrano. CONTESTO: Si el fue buen padre de los hijos tanto del varón como de la hembra.
Este testigo, fue repreguntado por los apoderados judiciales de la contraparte en los términos siguientes:
PRIMERA: Diga el testigo, como (sic) es que le consta que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija del ciudadano Gabriel Sanabria. CONTESTO: bueno me consta por que ellos vivían en la misma casa y dice que era hija porque lo que ella pedía el se lo daba. SEGUNDA: Diga el testigo si estuvo presente en el momento de la concepción o procreación de la supuesta hija del ciudadano Gabriel Sanabria. CONTESTO: no estuve presente cuando le empezó a crecerle la barriga decía que iba a tener otro hijo y de casualidad nació hembra. (…) TERCERA. Diga el testigo si le consta que la ciudadana Sandra Zambrano no es hija de otro hombre. CONTESTO: es la respuesta es que cuando una pareja vive y nunca se han separado y al salir embarazada uno puede decir que yo soy el padre. CUARTA Diga el testigo si le consta científicamente que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija del ciudadano Gabriel Sanabria. CONTESTO: Bueno yo lo que puedo decir es como que ellos vivieron y crió a su hija y fue buen padre con ella, tiene que ser el padre. QUINTA Diga el testigo si cree que tratar bien a un niño con amabilidad nos hace sus padres biológicos (sic) CONTESTO: Bueno según la generación como antes lo criaban a uno, que los padres lo criaban bien a uno, y nos daban lo que necesitaban y uno se sentía que tenia unos buenos padres. Se leyó y firman conformes.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo preguntas formuladas por ambas partes, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge algún motivo que invalide su testimonio.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio a la declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
BENITO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, de sesenta y siete años de edad, cedulado con el Nro. 2.736.614, de ocupación agricultor, domiciliado en los Pozones, sector 2, casa Nro. 120, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficiente de vista, trato y comunicación al señor Gabriel Sanabria CONTESTO: Si lo conozco porque era mi vecino vivía al lado de mi casa. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Celina Zambrano CONTESTO: Si la conozco vivieron al lado de mi casa. TERCERA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la ciudadana Celina Zambrano y Gabriel Sanabria Arteaga mantuvieron relaciones amorosas desde el año 1968 hasta el año 1972. CONTESTO: Por el tiempo que vivieron al lado de mi casa como diez años no le digo fecha exacta por el tiempo que ha pasado. CUARTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de esa relación amorosa entre Celina Zambrano y el Ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga nació una niña de nombre Sandra Zambrano y si nació para la fecha del 6 de diciembre de 1971. CONTESTO: de que tenga conocimiento yo que tiene dos hijos de él, un hijo y una hija que son los que están allí. QUINTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener como se llaman esos hijos que tuvo el señor Gabriel Sanabria Arteaga. CONTESTO: como será que no me acuerdo del nombre de esos muchachos porque yo tengo de haberme ido de allí más de diez años. Hildemaro se llama el hijo varón y la muchacha no recuerdo. SEXTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, se ocupó como un buen padre de su hija Sandra Zambrano, luego de ella tener 9 años de edad, la llevó a trabajar a la joyería Suiza. CONTESTO: Si me consta que a todos se los llevo a trabajar. SEPTIMA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, vivió un tiempo en la casa de la ciudadana Celina Zambrano y con quien vivía para ese tiempo. CONTESTO: Vivía con ella cuando llegaron ahí no tenia hijos, ahí vivieron muchos años, pero para decirle la fecha para mí es muy difícil. OCTAVA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, reconoció de forma pública y notoria y a la vista de todos y le dio el trato de hija a Sandra Zambrano. CONTESTO: Si es verdad, siempre llegaba y la metía en un wolvagen que tenía y se la llevaba cuando la niña estaba pequeñita.
Este testigo, fue repreguntado por los apoderados judiciales de la contraparte en los términos siguientes:
PRIMERA: Diga el testigo, como (sic) es que afirma con tanta seguridad que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija del ciudadano Gabriel Sanabria cuando por otro lado manifiesta que no recuerda como es su nombre CONTESTO: Si es verdad que no recuerdo en el momento el nombre de ella. SEGUNDA: Diga el testigo con que seguridad le consta que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija del ciudadano Gabriel Sanabria. CONTESTO: porque vivía con él cuando llegaron ahí. TERCERA: Diga el testigo si estuvo presente en el momento de la concepción de la supuesta hija del ciudadano Gabriel Sanabria. CONTESTO: mire doctor es muy difícil cuando usted va ha tener relaciones con alguien lleva alguien para que lo mire, ni que yo tuviera un laboratorio para hacer esa prueba me imagino yo que ahí la hacen. CUARTA Diga el testigo si cree que tratar con amabilidad y con cariño a un niño nos hace sus padres biológicos CONTESTO: me imagino que sí. Se leyó y firman conformes.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones debido a que a la tercera pregunta: “…Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la ciudadana Celina Zambrano y Gabriel Sanabria Arteaga mantuvieron relaciones amorosas desde el año 1968 hasta el año 1972. CONTESTO: Por el tiempo que vivieron al lado de mi casa como diez años no le digo fecha exacta por el tiempo que ha pasado....”, con lo cual el testigo examinado, hace referencias a periodos de tiempo que demuestran su falta de conocimiento de los hechos sobre los cuales es preguntado, de allí que, pareciera no estar diciendo la verdad.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
GILMA BUENO DE TORRES, venezolana, de sesenta y seis años de edad, cedulada con el Nro. 22.660.541, profesión ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 11, casa Nro. 11-73, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficiente de vista, trato y comunicación al señor Gabriel Sanabria y a la ciudadana Celina Zambrano. CONTESTO: Si los conozco. (…) SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que de esa relación concubinaria nació una niña que lleva por nombre Sandra Zambrano CONTESTO: Si Señora. TERCERA. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga se ocupó como un buen padre de su hija CONTESTO: Sí se ocupó. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria vivió un tiempo en la casa de la ciudadana Celina Zambrano y con su hija CONTESTO: Si vivieron porque ellos vivieron en frente de mi casa. QUINTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga reconoció en forma pública y notoria y le daba trato de hija como un verdadero padre a Sandra Zambrano CONTESTO: Si señora. SEXTA qué diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que para el año 1968 si se acuerda donde vivía el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga y la señora Celina Zambrano? CONTESTO: Ahí, por la calle 11 del barrio San Isidro, por frente de mi casa.
Este testigo, fue repreguntado por los apoderados judiciales de la contraparte en los términos siguientes:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener con que seguridad afirma o le consta a ella que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija del ciudadano Gabriel Sanabria. CONTESTO: Yo digo que me consta por el hecho de que ellos vivían ahí yo digo que si es hija de él, la señora siempre se la vivía ahí no habían otros hombres. SEGUNDA: Diga la testigo como es que le consta que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija del ciudadano Gabriel Arteaga y no de otro hombre. CONTESTO: por que ella era muy de su hogar yo no veía a otros hombres entrar en su casa, ni que ella fuera callejera. (…) TERCERA: Diga la testigo si esta absolutamente segura de que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija del ciudadano Gabriel Sanabria? CONTESTO: supuesta no es su hija. CUARTA Diga la testigo que es lo que le da tanta seguridad para afirmar que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija de Gabriel Sanabria. CONTESTO: pues ver la pareja como eran viviendo en su casa unidos se trataban bien y eso. QUINTA: Diga la testigo, si cree que tratar un niño o a una persona con amabilidad con cariño con respecto nos hace sus padres biológico (sic) CONTESTO: Si. Se leyó y firman conformes.
Este Juzgador del análisis de las respuestas dadas por esta testigo preguntas formuladas por ambas partes, puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge algún motivo que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
GRACIELA TARAZONA, colombiana residente, de sesenta y nueve años de edad, cedulada con el Nro. 856.537, profesión comerciante, domiciliada en la calle 10, con avenida 18, casa Nro. 17-85, del Barrio San Isidro, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficiente de vista, trato y comunicación al señor Gabriel Sanabria Arteaga CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce suficiente a la ciudadana Celina Zambrano, mantuvieron relaciones amorosas CONTESTO: Si ellos tuvieron relaciones amorosas. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la ciudadana Celina Zambrano y el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga mantuvieron relaciones amorosas desde el año 1968 hasta el año 1972. CONTESTO: sí me consta. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si de esa relación amorosa entre Celina Zambrano y el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga nació una niña que lleva por nombre Sandra Zambrano y se acuerda en que (sic) fecha? CONTESTO: Bueno esa niña nació en el año 72. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga se ocupó como un buen padre de su hija Sandra Zambrano y que luego de tener ella 9 años de edad la llevo a trabajar en la Joyería Suiza. CONTESTO: Si eso fue así, porque yo tenia un negocio y el negocio quedaba cerca de ahí. SEXTA Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria vivió en la casa de la señora Celina Zambrano, específicamente en que (sic) casa si la conoce y de quien (sic) era la casa y para que tiempo vivieron CONTESTO: Bueno la casa quedaba en la calle 10, el número no lo recuerdo, del Barrio San Isidro, aproximadamente un poco de tiempo del año 72, la fecha exacta no la recuerdo. SEPTIMA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, reconoció de forma pública y notoria y a la vista de todos los habitantes del sector donde habitaban y le daba el trato como todo buen padre a su hija Sandra Zambrano quien a su vez hija de Celina Zambrano. CONTESTO: Bueno se que por un tiempo si le dio un buen trato, pero creo que fue por un tiempo. OCTAVA Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener como (sic) se llamaron los hijos que procrearon entre la relación amorosa que tenia Gabriel Sanabria Arteaga y Celina Zambrano? CONTESTO: Bueno el primero es Hildemaro Sanabria y la segunda Sandra Zambrano porque ella lleva el apellido de la madre.
Este testigo, fue repreguntado por los apoderados judiciales de la contraparte en los términos siguientes:
PRIMERA: Diga el testigo si está absolutamente segura de que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija de Gabriel Sanabria y no de otro hombre CONTESTO: Es hija de Gabriel Sanabria a mí me consta. SEGUNDA: Diga la testigo como es que le consta con tanta seguridad que la ciudadana Sandra Zambrano es la supuesta hija de Gabriel Sanabria. CONTESTO: porque yo fui muy amiga de ellos, a parte de ellos vecina y yo le cocía a esa señora porque yo era modista en ese tiempo, y por cierto el iba y me contrataba a mi para que yo le cociera los vestidos a ella. TERCERA: Diga la testigo que tan amiga es de las ciudadanas Celina Zambrano y Sandra Zambrano. CONTESTO: Bueno por muchas razones, por haber sido vecinas, por haberle trabajado sobre todo a la madre. CUARTA Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado exitoso del presente juicio a favor de la ciudadana Sandra Zambrano CONTESTO: Bueno interés solo porque se que ella es su hija. QUINTA: Diga la testigo, si considera que tratar con amabilidad y con respecto a un niño nos hace sus padres biológicos. CONTESTO: Creo que si. SEXTA Diga la testigo si le consta que la ciudadana Celina Zambrano no mantuvo relaciones amorosas ni sexuales con otro hombre que pudiera ser el padre de Sandra Zambrano. CONTESTO: No nunca. SEPTIMA: Cómo es que le consta que la ciudadana Celina no mantuvo relaciones con otros hombres. CONTESTO: No mami, porque uno vio la forma de vivir de ella. OCTAVA: Diga la testigo cuantos (sic) hijos tiene la señora Celina Zambrano y si son de diferentes padres CONTESTO: Bueno que yo le conozca esos dos. Se leyó y firman conformes.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo incurrió en contradicción con las demás pruebas, debido a que a la cuarta pregunta: “…Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si de esa relación amorosa entre Celina Zambrano y el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga nació una niña que lleva por nombre Sandra Zambrano y se acuerda en que (sic) fecha. CONTESTO: Bueno esa niña nació en el año 72…”, con lo cual la testigo examinada, señala como año del nacimiento de la demandante una fecha distinta a la que se evidencia de su acta de nacimiento, previamente analizada en esta sentencia. Asimismo, la testigo incurrió en contradicción en su deposiciones, toda vez que en la pregunta sexta: “… Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Sanabria vivió en la casa de la señora Celina Zambrano, específicamente en que (sic) casa si la conoce y de quien (sic) era la casa y para que tiempo vivieron CONTESTO: Bueno la casa quedaba en la calle 10, el número no lo recuerdo, del Barrio San Isidro, aproximadamente un poco de tiempo del año 72, la fecha exacta no la recuerdo,…”, lo cual contradice lo afirmado por la propia demandante en el libelo de la demanda, en la que señala que los ciudadanos GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y CELINA ZAMBRANO, residían en el en el Barrio San Isidro, en la calle once (11), por tanto, la testigo pareciera no estar diciendo la verdad.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, desecha la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procedimental pertinente la parte demandada, no promovió medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado.
PRUEBA ORDENADA SEGÚN AUTO PARA MEJOR PROVEER
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 95) este Tribunal, en ejercicio de la facultad probatoria que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con base en la voluntad de la parte demandada ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, quien manifestó expresamente en su contestación, estar dispuesto a: “…someterse a las pruebas heredo-biológicas que sean necesarias incluyendo la de ADN…”, ordenó, con fundamento en el ordinal 4to. de la norma jurídica antes citada, la práctica de una prueba de experticia heredo-biológica con la finalidad de determinar la paternidad de la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, para lo cual, de conformidad con el artículo 504 eiusdem, se designó como experto al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).
Según el ordinal 4to. del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:
Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)
4º) Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...”.
Acerca del auto para mejor proveer, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, (caso: María de Las Mercedes Sánchez) con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad.
En el caso que se estudia, la alzada estableció que cuando la ley autoriza al juez a actuar a su prudente arbitrio (artículo 23) debe hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, pronunciamiento que comparte la Sala por cuanto la ampliación o el complemento de las pruebas es un deber de los jueces, quienes “...tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...” (artículo 12).
En consecuencia, el juez superior no erró en la interpretación de las normas delatadas, al declarar que la providencia oficiosa del a quo de dictar un auto para mejor proveer para la evacuación de la prueba heredo-biológica, fue “conforme a derecho”. www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00966-270804-03609.
Previo al análisis y valoración de la prueba de experticia heredo-biológica, este Juzgador considera menester realizar algunas puntualizaciones acerca de este medio de prueba.
La doctrina de casación ha destacado la importancia de la prueba en comentario. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló:
“Asimismo, esta Sala de casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 1 de junio del año 2000 (caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui contra Jaime Reis De Abreu) cuando expresó: Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resulta una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. (…), todo lo cual conlleva a esta sala a declarar que el Juez Superior al ordenar la evacuación de dicha prueba pese al error procesal en cual incurrió el a-quo al ordenar la práctica de la prueba fuera del lapso que establece la ley, actuó acorde a la equidad y la justicia, pues su decisión es obvio que persigue establecer la verdad de los hechos en la existencia o no de algún parentesco de filiación entre las partes. ” (entre paréntesis del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVIII (248) Caso: J.R. Ruiz contra C.A. Ortega. p. 860 y 861)
Por otra parte, es criterio de Máximo Tribunal, que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario (véase sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu, R. C. Nro. 99-278)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe pasar a valorar la prueba de experticia heredo-biológica evacuada en la presente causa. Así se observa:
Admitida la prueba de experticia heredo-biológica, según Auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 95), el Tribunal libró oficio distinguido con el Nro. 1.158-2008 de fecha 19 de noviembre de 2008, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Consta al folio 97 del presente expediente, acuse de recibo del mismo, distinguido con el alfanumérico CJ-1775-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrito por el consultor jurídico del mencionado Instituto, según el cual, informa que debe concertarse cita para la toma de muestras, por vía telefónica, actuación que realizó el Tribunal, según se evidencia de Auto de fecha 03 de febrero de 2009 (f. 98), siendo informados, que la cita para la toma de muestras se programó para el día 09 de mayo de 2009.
Consta a los folios 99 y 100, oficio suscrito por el ciudadano Sergio Arias, Geneticista Asesor, del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 02 de febrero de 2009, distinguido con el alfanumérico GH296/09 CJ-1775-08, según el cual, se informa al Tribunal, que la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos SANDRA ZAMBRANO y GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, se encontraba prevista para el día 09 de mayo de 2009, a la 1:00 PM.
Mediante Auto de fecha 02 de marzo de 2009 (f. 101) este Tribunal, ordenó notificar mediante boleta en su domicilio procesal constituido en juicio, a los ciudadanos SANDRA ZAMBRANO y GABRIEL SANABRIA ARTEAGA. Consta a los folios 102 al 105, boleta de notificación debidamente dejadas por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal de cada una de las partes.
Mediante oficio de fecha 01 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano Sergio Arias, Geneticista Asesor, del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), recibido por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, se remite adjunto, informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y SANDRA ZAMBRANO.
Consta agregado a los folios 107 y 108 del presente expediente, original del referido informe, suscrito por el ciudadano Sergio Arias, Geneticista Asesor, del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que en su parte pertinente expresa:
RESULTADOS
De los sistemas fenotípicos (caracteres biológicos observables dependientes del genotipo) sólo algunos son informativos. Los de máxima información en la circunstancia actual, son los que evidencian un genotipo) en la hija, coincidentes con un genotipo homocigoto en el padre y heterocigoto u homocigoto diferente, en la madre, ya que esta necesariamente debe mostrar el carácter fenotípico ausente en el padre, pero presente en el hijo.
FENOTIPOS/GENOTIPOS EN PADRE PRESUNTIVO E HIJA
AR DXS1113 DXS1690 CSF1PO TPOX
PADRE 210 168 142 12/12 8/12
HIJA 210/210 168/168 142/142 10/12 8/8
TH01 F13A01 FESFPS wVA D16S539 D7S820 D13S317
PADRE 6/6 6/7 11/11 15/17 9/10 10/12 9/9
HIJA 6/7 6/6 11/12 15/17 10/11 11/12 9/11
Como se aprecia en el cuadro anterior, no hay exclusión en ninguno de los doce (12) sistemas fenotípicos estudiados.
La verosimilitud de paternidad (conocidos los resultados de padre e hijo) es la probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho, en relación a los que se hubieran obtenido con cualquier hombre de la población general, excluyendo los incompatibles con las mismas pruebas.
VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD
Con los datos de la tabla y las frecuencias genéticas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 490.990:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,9998% del Sr. Gabriel Sanabria Arteaga sobre la Sra. Sandra Zambrano.
CONCLUSIONES
1. No se excluyó paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos.
2. La verosimilitud de paternidad mínima es de 490.990:1; es decir, una
probabilidad de paternidad de 99,9998%
3. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. Gabriel Sanabria Arteaga puede considerarse como altísima sobre Sandra Zambrano.
De la anterior trascripción se evidencia que el informe de la experticia heredo-biológica realizada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) indicó el sistema fenotípico/genotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen, con su debida motivación.
En efecto, el informe rendido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) está dividido en cuatro partes, a saber:
1) La primera parte, señala que se realizó la toma de muestra sanguínea en la persona de los ciudadanos GABRIEL SANABRIA ARTEAGA (C.I. 9.393.807) y la ciudadana SANDRA ZAMBRANO (C.I. 11.912.258) en fecha 09 de mayo de 2009, con indicación del sistema fenotípico informativo utilizado para el estudio.
2) La segunda parte, muestra una tabla comparativa de los datos “...FENOTIPOS/GENOTIPOS EN PADRE PRESUNTIVO E HIJA...”.
3) La tercera parte, presenta la “VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD”, donde se indica “… Con los datos de la tabla y las frecuencias genéticas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 490.990:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,9998% del Sr. Gabriel Sanabria Arteaga sobre la Sra. Sandra Zambrano….”
4) La cuarta parte, contiene las CONCLUSIONES que determinan que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA puede considerarse como altísima sobre la ciudadana SANDRA ZAMBRANO
Asimismo, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, no presentó ningún tipo de observaciones con relación a las actuaciones practicadas y a las resultas de la prueba analizada, tal como o establece la parte in fine del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del análisis del informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y SANDRA ZAMBRANO, evacuado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), resultó judicialmente establecida la filiación de la ciudadana SANDRA ZAMBRANO con relación a la parte demandada ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el acervo probatorio cursante de autos este Juzgador, puede concluir que quedó judicialmente establecida la paternidad de la parte demandada ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, con relación a la parte demandante ciudadana SANDRA ZAMBRANO.
En efecto, luego de analizadas las pruebas evacuadas en la presente causa, específicamente las declaraciones de los testigos JOSÉ ELVIDIO MORA ALTUVE y GILMA BUENO DE TORRES, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, se ocupó como un buen padre de su hija SANDRA ZAMBRANO, a quien, luego de tener 9 años de edad, la llevó a trabajar en la Joyería Suiza, que es de su propiedad, y a una casa que tenía en La Palmita, con lo que resultó demostrado el trato de hija que le brindaba el pretendido padre a la accionante, y evidenciada la posesión de estado alegada por la actora, concretamente en cuanto a la fama de hija del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, y al trato que como tal recibía por la sociedad.
Asimismo, al adminicular el medio de prueba testimonial con la prueba documental producida en las actas, consistente en la partida de nacimiento del hijo procreado, durante el año 1969, por los ciudadanos GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y CELINA ZAMBRANO, de los mismos resulta que la filiación que aparece más verosímil, en atención a la posesión de estado, lo constituye de manera indubitable, la paternidad del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, con relación a la accionante.
En consecuencia, de los medios de prueba analizados puede concluirse que la parte demandante cumplió con el primer supuesto de procedibilidad para el establecimiento judicial de la paternidad, previsto en el artículo 210 del Código Civil supra trascrito, como lo es la posesión de estado de hija del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, pues resultó probado en juicio, que en el círculo social próximo a la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, ésta ha sido identificada o reconocida como hija del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA.
Adicionalmente, consta en las actas que integran el presente expediente, informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y SANDRA ZAMBRANO, evacuado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 2 de junio de 2009, según el cual, la probabilidad de paternidad del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, sobre la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, es del 99,9998%, por lo que, la probabilidad de paternidad del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA puede considerarse como “altísima” sobre la ciudadana SANDRA ZAMBRANO.
Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis de las pruebas evacuadas en la presente causa, este Juzgador arriba a la absoluta convicción que el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, es el padre biológico de la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, al declarar CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, cedulada con el Nro. 11.912.258, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, cedulado con el Nro. 9.393.807, del mismo domicilio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda establecida judicialmente la paternidad del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, cedulado con el Nro. 9.393.807, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en relación con su hija la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, cedulada con el Nro. 11.912.258, del mismo domicilio.
Con fundamento en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 25 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, al quedar ejecutoriada la presente sentencia, se ORDENA remitir copia certificada de la misma a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente, a los fines de su inserción.
De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, se ORDENA publicar un extracto de la misma, en un periódico de la localidad.
Según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, por haber resultado totalmente vencido.
De acuerdo con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once. 201º Independencia y 152º Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:10 de la tarde.
La Secretaria,
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