JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA El Vigía, treinta y uno de mayo de dos mil once.
201º y 152º
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal antes de proceder a dictar la sentencia de fondo, considera menester hacer las anotaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil: “El Ministerio Público debe intervenir (...) 3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación... “
Por su parte, preceptúa el artículo 132 eiusdem:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante Boleta del Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda

Como se observa, el Juez tiene la obligación de notificar al Representante del Ministerio Público, en las causas de rectificación de los actos del estado civil, so pena de nulidad de lo actuado en caso que no se cumpla dicha formalidad.
La doctrina, ha clasificado las nulidades en textuales y virtuales, las primeras, son aquellas consagradas textualmente por la Ley y, las segundas, son aquellas que afectan un requisito esencial del acto que si no se cumple produce su nulidad y el Juez debe decretarla aun cuando no lo ordene el texto de la Ley.
Sin embargo, nuestra legislación ha consagrado en el único aparte del artículo 206 eiusdem, el principio finalista según el cual: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Según Henríquez, este principio se explica en cuanto es necesario “... determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales” (Henríquez, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 94)
De esto se deduce, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado el Juez debe abstenerse de decretar la nulidad aun cuando se lo ordene la ley, vale decir, aun cuando el incumplimiento de la formalidad sea sancionado con nulidad de lo actuado, por el legislador (nulidad textual)
En el presente caso, se puede constatar que en el auto de admisión de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, de fecha 27 de junio de 2008 (f. 12), el Tribunal ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, mediante boleta a la cual debía anexarse copia certificada de la solicitud, en cumplimiento de la parte in fine del artículo 132 eiusdem.
Asimismo, se puede constatar que al pie de dicho auto y en esa misma fecha, la secretaría de esta Tribunal, exhortó a la parte solicitante a consignar el importe necesario para el fotocopiado de la solicitud y así poder cumplir con la orden de notificación de la representación fiscal.
Ahora bien, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que no se encuentra agregada a las mismas, Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión de la presente solicitud.
Debe tenerse en cuenta que la intervención del Ministerio Público en el Proceso Civil, según indica el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, es como parte de buena fe en resguardo de las disposiciones del orden público o de las buenas costumbres, vale decir, el Ministerio Público es parte formal pero no integra en ningún caso la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio.
Dicho esto, para que se considere que el Fiscal del Ministerio Público ha intervenido en un juicio a los que esta llamado, aun cuando no conste la boleta firmada, es decir, que no se haya cumplido la formalidad, es necesario que lo haya hecho así fuera tan sólo de manera incidental, mediante cualquier actuación en el expediente que permita al Juzgador, en aplicación del principio finalista antes referido, concluir que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y no declarar, en consecuencia, la nulidad que el texto de la Ley en su Artículo 132 eiusdem le obliga a declarar.
En el presente caso, como se dijo, no consta de las actas procesales actuación alguna que permita al Juzgador concluir que el Ministerio Público ha intervenido en el juicio, por tanto, no se ha logrado el resguardo del orden público y de las buenas costumbres que el legislador aspira en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, no le queda otra alternativa que declarar la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, notificación que debe practicarse y constar en el expediente antes de cualquier otra actuación.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad de todos los actos posteriores al Auto de admisión de la presente demanda, excepto el informe requerido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y la publicación del edicto prevista por el artículo 507 del Código Civil, los cuales por haber sido ordenados en el propio auto de admisión, son actuaciones formales de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, por lo que no pueden estar afectadas por la nulidad aquí declarada. ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta previo el pago del importe para el fotocopiado de la presente solicitud.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ




LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria,