REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de mayo de dos mil once.

201° y 152°


Visto el auto de fecha 27 de abril de 2011, que corre inserto del folio 65 al 76 del presente expediente, en su particular “CUARTO” número “7”, relacionado con la fijación de la caución mediante el cual señaló:

“Por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 783 del Código Civil e igualmente de conformidad con lo consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la constitución de una garantía al querellante, la cual es fijada en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.000,oo) equivalente en la cantidad de 605,26 Unidades Tributarias, razón por la cual se INSTA AL QUERELLANTE a que manifieste en forma expresa si está o no dispuesto a constituir la garantía por la referida cantidad de dinero, y que de no estar dispuesto, este órgano jurisdiccional limitaría su decisión al decreto de secuestro del inmueble objeto de restitución, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas y procederá a ordenar abrir cuaderno separado de medida”.

No obstante mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, que obra al folio 77, suscrita por la abogado en ejercicio LEYDI DAYALI SERANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A., consignó la documentación referida a un vehiculo Marca: HONDA; Modelo: NX400; Clase: MOTO; Tipo: ENDURO; Uso: Particular; Placa: AB8P72A; Color: Plata; Año: 2008; Serial N.I.V: 9C2ND07008R511901; Serial de Chasis 9C2ND07008R511901;Serial de Carrocería: 9C2ND07008R511901; Serial de Motor: ND07E8511901; dicho vehiculo que lo ofreció como prenda judicial para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la querella interdictal restitutoria, para el supuesto caso en que la misma fuese declarada sin lugar, y por cuanto el Juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, este Tribunal reitera que debe ser consignada dicha cantidad mediante un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a los fines de depositarlo en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario que es la institución bancaria que el gobierno nacional le exige para tales casos; por las razones antes expuestas se niega la prenda judicial ofrecida por la parte querellante a este Juzgado, y para el supuesto negado que no esté dispuesta la parte demandante a ofrecer dicha cantidad de dinero por vía de caucionamiento, debe proceder conforme lo indica el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/lvpr.-