LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE EXPOSITIVA
Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución, en fecha 26 de noviembre de 2010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.699.224, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y debidamente asistido por el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, titular de la cédula de identidad número v-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, y hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.202.349, y hábil. En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
• Que en fecha 23 de septiembre de 2.010, el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA, anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 28, que acompañó como anexo marcada con la letra “A”.
• Que previo al acto del matrimonio, hicieron la respectiva Capitulación de bienes, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 01 de julio de 2010 e inserta bajo el No. 32, Folio 106, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, que acompaño copia simple marcada con la letra “B”
• Que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Periodistas, Vereda 1, Casa No. 12, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que desde el poco tiempo de casados, no nos hemos comprendido como debe ser, que ella se va los fines de semana para la ciudad de El Vigía sin dar explicación alguna o motivo por estas salidas, trayendo como consecuencia que la vida conyugal se haya hecho materialmente imposible.
• Que con el comportamiento de la ciudadana YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA en varias oportunidades he sido víctima de ofensas, amenazas, humillaciones, y calumnias.
• Que la conducta asumida por la ciudadana YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA constituye la figura contemplada en el Numeral 3 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
• Que por las razones antes expuestas, demandó a la ciudadana YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA, por divorcio, fundamentado en el Numeral 3° del artículo 185 del Código Civil.
• Indicó domicilio procesal y la dirección para la práctica de la citación de la demandada de autos.
Acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos:
• Fotocopias de Cédulas de identidad del ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ y de la ciudadana YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA (folios 3 y 4).
• Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ Y YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 5 y 6)
• Copias simples del documento de Capitulaciones Matrimoniales entre los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ Y YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA (Folios del 8 al 10)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente, admitió la acción, y se libraron recaudos de notificación a la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y de citación a la demandada de autos.
Al folio 15 y 16 constan las resultas de notificación del Ministerio Público, la cual correspondió al Fiscal Décimo Quinto de Familia del Estado Mérida, según la declaración del Alguacil de fecha 30 de noviembre de 2010.
Se lee al folio 17 diligencia mediante la cual la parte actora consignó por medio del alguacil los emolumentos requeridos para los fotostatos necesarios para la citación de la demandada.
Riela al folio 18, diligencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, suscrita la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual señala el domicilio para la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha diez de enero de dos mil once, este Tribunal: dejó sin efecto los recaudos de citación librados a la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2010, otorgó término de distancia y libró recaudos de citación a la parte demandada, comisionando, para hacerlos efectivos, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Al folio 26 riela diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido oficio de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.
Del folio 27 al 36 obran las resultas de citación a la ciudadana YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante la cual al folio 34, según declaración del alguacil de ese Juzgado de Municipio devolvió recaudos de citación debidamente firmados.
El día 22 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 38, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ; que no compareció la parte demandada, ciudadana YAMILE MARIA CONTRERAS VILLABONA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
El día 9 de mayo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 39, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, que no compareció la parte demandada, ciudadana YAMILE MARIA CONTRERAS VILLABONA, ni personalmente ni a través de apoderada judicial; en el mismo acto, el demandante insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El presente juicio de DIVORCIO se ventila por un procedimiento especial con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber, “LOS EXCESOS SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, por lo que la presencia personal del demandante en estos tipos de juicios resulta necesaria y obligatoria para el trámite y decisión de los mismos. De allí pues, que la suerte de tal requisito no deriva de la elucidación que el interprete pueda darle a los dispositivos consagrados en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos se encuentran redactados en forma imperativa, clara y de perfecta comprensión.
SEGUNDO: Obsérvese que en el caso de marras, se llevaron a cabo el primero y segundo actos conciliatorios, con la presencia personal del actor, ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, tal y como, se constata a los folios 38 y 39, dando así cumplimiento a lo requerido en el último aparte de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:
Con vista al almanaque Judicial llevado por éste tribunal se ha efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, esto es desde el día 09 del mes y año que discurren, hasta el día de hoy 18 de mayo de 2011, constatándose que han transcurrido seis (6) días de despacho, es decir se evidenció que ha pasado la oportunidad para la contestación de la demanda fijada en el acta contentiva de las incidencias del segundo conciliatorio, sin que en autos conste que el actor VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, haya cumplido con la carga de comparecer en la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, debiendo en tal virtud afrontar las consecuencias de su inasistencia a dicho acto, tal y como se deduce del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
De la norma ut supra trascrita, se colige la obligación a cargo del actor de comparecer al acto de contestación de la demanda, pues de lo contrario, su inasistencia acarrearía la extinción del proceso.
CUARTO: La sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al acto de la contestación de la demanda desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley.
Así las cosas, y dado que el demandado de autos, ciudadano VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, con su rebeldía infringió el contenido de la norma citada, esto es, no compareció al acto de la contestación de la demanda a insistir en el proceso de divorcio que sigue contra su cónyuge ciudadana YAMILE MARIA CONTRERAS VILLABONA, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción del proceso de divorcio, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, en contra de su cónyuge, ciudadana YAMILE MARÍA CONTRERAS VILLABONA, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y once de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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