LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

201º y 152º


PARTE NARRATIVA


Ingresó a esta instancia judicial conociendo en Alzada, por vía de distribución en fecha 20 de mayo de 2010, el presente cuaderno separado de Medida de Secuestro, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.195, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO y JOSÉ GREGORIO ANGULO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.166.839 y V-6.307.183, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada, y en consecuencia, ratificó la medida preventiva de secuestro decretada en contra de los prenombrados demandados.

En fecha 16 de abril de 2010, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, mediante la cual apeló la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 14 de abril de 2010 (folio 56).

Por auto de fecha 23 de abril de 2010 (folio 57) el aquo ordenó efectuar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal de Municipios, desde la fecha en que se dictó el fallo, esto es, el día 14 de abril de 2010, exclusive, hasta “el día en que fue apelada la misma” sic. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia que “desde el día catorce de abril de dos mil diez, exclusive, fecha en que se dictó la decisión, hasta el día diez y seis de abril de 2010, inclusive, fecha en que la parte demandada interpuso el recurso de apelación, transcurrieron 02 días de despacho.” (sic).
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2010 (folios 58), el aquo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, y ordenó remitir el presente cuaderno al Juzgado de Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de aquel Tribunal de Primera Instancia, al que correspondiera por efecto del sorteo reglamentario, conociera del recurso de apelación in comento.

Al folio 60, se lee oficio signado con el Nº 0248-2010, de fecha 29 de abril de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual devolvió el presente cuaderno al Tribunal aquo a los fines de que fuera remitido nuevamente al Juzgado Distribuidor.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010 (folios 61), el aquo ordenó remitir nuevamente el presente cuaderno al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que aquel Tribunal de Primera Instancia, al que correspondiera por efecto del sorteo reglamentario, conociera del recurso de apelación interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2010 (folio 63), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente cuaderno separado de medida de secuestro, se avocó al conocimiento de la apelación, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a aquél para proferir la sentencia; y asimismo se advirtió a las partes, que sólo se admitirían pruebas indicadas en el artículo 520 de la citada norma adjetiva.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2010 (folio 64), el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL VEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ---para ser valoradas--- en 25 folios útiles copias de la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó a los demandados la entrega el bien inmueble objeto del juicio principal.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 (folio 90), este Tribunal dio por agregada y admitió la prueba documental, promovida por la parte demandante.

Al folio 91, se lee diligencia de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su condición de co-apoderado judicial de los demandados de autos, mediante la cual impugnó y desconoció las copias simples que obran del folio 65 al 89 del presente cuaderno.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011 (folio 92), el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su condición de co-apoderado judicial de los demandados recurrentes, desistió de la apelación.



PARTE MOTIVA

Encontrándose este Juzgado conociendo en Alzada, en estado de pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación, planteado por la parte demandada recurrente, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERA CONSIDERACIÓN: Que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquier recurso interpuesto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Que en torno a la figura del desistimiento de los recursos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al analizar el artículo 265, hace las siguientes reflexiones:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Así las cosas, considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el abogado en ejercicio PEDRO LOPEZ CHIRINOS, co-apoderado judicial de la parte demandada, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de renunciar al recurso de apelación, es decir, no tiene interés en que éste prosiga.
TERCERA CONSIDERACIÓN: DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO. Con respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado, entre otras, encontramos el proferido en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, en el Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el que apuntó:

“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas propias de este Tribunal).

Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo antes transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación, lo cual hace de la siguiente manera: en cuanto al primer requisito, esto es, que conste en el cuaderno en forma auténtica la voluntad de desistir, considera quien aquí decide que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente cuaderno, ya que fue formalmente expresado por el co-apoderado judicial del apelante, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011 (ver folio 92); con respecto al segundo requisito, esto es, que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, requisito indicada se encuentra igualmente cumplido, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado de modo puro y simple, y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades; y en cuanto al tercer y último requisito, esto es, que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, debe este Juzgador determinar en el caso subiudice, si en su mandato, el co-apoderado judicial de la parte demandada apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, y de la revisión efectuada al presente cuaderno, pudo constatar este Tribunal que no obra en autos instrumento poder alguno que lo acredite como apoderado judicial de la parte demandada que dice representar, y por ende carece de legitimidad para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal.

Por modo que, no estando llenos todos los requisitos para que se configure el acto de autocomposición ---desistimiento--- expresado por el abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS, y no siendo estos alternativos, sino concomitantes, su verificación debe ocurrir de manera simultánea e ineludible.

En el caso sub examine, se observa que el abogado en ejercicio PEDRO LOPEZ CHIRINOS, dice actuar en el presente cuaderno como “co-apoderado judicial” de los demandados-apelantes, ciudadanos NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO y JOSÉ GREGORIO ANGULO NIETO, sin que dicha capacidad pueda ser verificada en los autos, a través de poder apud-acta o poder autenticado; de lo que se colige que sólo cumplió, con exteriorizar la voluntad de renunciar al recurso de apelación, y que lo hizo en forma pura y simple; por lo que no constando en autos, instrumento poder que lo legitime como apoderado judicial de la parte demandada, es concluyente para este Jurisdicente, que resulta improcedente en derecho consumar el desistimiento in comento, siendo el correcto proceder, declarar inadmisible el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, por el abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS.

SEGUNDO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA…
… SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO..


ACZ/SQQ/PMV.-
EXP. 10.093.