LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º


PARTE NARRATIVA

El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.775.594, domiciliada en la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.941, y titular de la cédula de identidad número 9.068.024, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.480.789, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1) Que en fecha 13 de julio de 1.998, inició una relación concubinaria, estable y permanente de convivencia con el ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA.

2) Que su primer hogar común fue establecido en el Barrio El Chispero, casa número 2, más arriba del Instituto Tecnológico Ejido (IUTE), teniendo bajo su protección a su hijo de nombre CHISTIAM ANDRÉS MÁRQUEZ ROJAS, quien fue criado por su concubino desde los 20 días de nacido.

3) Que procrearon una niña de nombre CHISMARY DÁVILA ROJAS, nacida el 14 de junio del 2.000.

4) Que en el antes indicado lugar vivieron durante un lapso de 3 años, ya que de común acuerdo decidieron vender la vivienda y comprar un terreno en el sector San Onofre de Ejido, el cual también fue vendido para comprar otro terreno en el sector Los Caracoles de la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en donde construyeron en virtud a un crédito concedido a los dos, radicándose hasta inicios de 2.002, mientras le construían la referida vivienda, conforme se demuestra de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la zona y del acta número 3 de fecha 5 de junio de 2.006 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida.

5) Que en dicha vivienda residió con su compañero y sus hijos desde ese momento, hasta el día 14 de septiembre de 2.006, fecha en que se retiró de la vivienda en virtud a maltratos físicos y morales que junto a sus niños recibía diariamente.

6) Que su vida conyugal inicialmente se desenvolvió dentro de un clima de armonía y comprensión brindandosen un trato como marido y mujer en forma pública y notaria ante familiares, amigos y vecinos sin impedimento alguno para llegar incluso a contraer matrimonio.

7) Que su concubino JOSÉ MANUEL DÁVILA, contribuía con todos los gastos necesarios como jefe de familia ya que se desempeñaba como auxiliar de enfermería en la Dirección de Malariología, y que ella adicionalmente al trabajo doméstico del hogar contribuyendo con los gastos siendo que regentaba una pequeña bodega propiedad de ambos.
8) Que su convivencia fue permanente, pública, notoria e ininterrumpida, siendo ante los ojos de la sociedad marido y mujer.
9) Que incluso en el carnet otorgado por la Dirección de Malariología a los trabajadores, se hace mención a la carga familiar, en el que se puede leer “Esposo(a), MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, lo que demuestra una relación concubinaria con JOSÉ MANUEL DÁVILA, siendo un hecho público y notorio, además de que también aparece su hija CHRISMARY DÁVILA ROJAS en conjunto con otro hijo de éste.
10) Que la relación se fue mermando dado los constantes maltratos físicos y verbales proferidos por su compañero, tanto contra su persona como la de su hijo CHISTIAM ANDRÉS MÁRQUEZ ROJAS.

11) Que tales circunstancias hicieron interponer varias denuncias por ante los órganos competentes.

12) Que tanto su concubino como ella acudieron al Consejo se Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, para acordar acuerdos en torno a la manutención de sus hijos, en especial de la niña de ambos. Que se plantearon la separación de cuerpos y de bienes, acordando lo pertinente en relación a la guarda y custodia, el régimen familiar y manutención. Así mismo, acordaron en forma pública desocupar la vivienda para proceder a su venta y en consecuencia repartirse en forma equitativa el producto de la venta, siendo que su exconcubino, reconoció que la vivienda era de los dos y que la misma sería vendida y repartido su producto entre los niños. Que igualmente el mencionado ciudadano aceptó que se mudaría del inmueble para su venta, lo cual no hizo por caprichos personales, desconociendo sus propios dichos.

13) Señaló que siendo que fue concubina del ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, por más de 8 años de convivencia no interrumpida, contribuyendo con el trabajo de ambos en la formación del patrimonio durante su vida en común, tiene derecho a dicho patrimonio, ello de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

14) Transcribió lo expuesto por el Dr. Silvestre Tovar Lange, en la obra “El cuasicontrato de comunidad en el concubinato” (Págs. 85 y 86).

15) Citó los artículos 77, 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

16) Demandó al ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, para que en su condición de concubino reconozca que entre ambos existió una relación estable de pareja, desde el 13 de julio de 1.998, hasta el 14 de septiembre de 2.006, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, con la finalidad de obtener el reconocimiento de su derecho patrimonial sobre la vivienda y sobre cualquier otro derecho o beneficio que le correspondiere por haber sido la concubina del mencionado ciudadano.

17) En el escrito libelar promovió su escrito de promoción de pruebas, señalando que lo hizo de manera formal y pertinente.

18) Solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno objeto del litigio.

19) Finalmente señaló su domicilio procesal.

Del folio 6 al 21 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere al folio 38 escrito de contestación de la demanda producido por el ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, debidamente asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597 titular de la cédula de identidad número 3.574.134, en virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

a) Negó, rechazó y contradijo que haya existido un concubinato entre la demandante y su persona por el tiempo que ésta señala en su libelo. Que es cierto que producto de relaciones amorosas se procreó una niña, pero que nunca existió una relación estable que se pudiere equiparar al matrimonio o que tuviere las características del concubinato.

b) Que nunca se consideraron pareja.

c) Que en virtud al tiempo que pasaron juntos, la puso a vivir en una casa de su propiedad.

d) Acotó que también (sic) tenía otra pareja de nombre María del Rosario Peña Lobo, titular de la cédula de identidad número 11.957.624, con la que tuvo vida marital en la Calle Urdaneta Casa S/N, frente a la Urbanización el Pilar de la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

e) Que desconoce los documentos que rielan desde el folio 10 al 16 ambos inclusive.

f) Que es falso que la demandante ayudare en forma alguna a la producción de ingresos.

g) Que la actora ni siquiera lavaba su ropa, toda vez que quien lo hacía era la otra pareja suya.

h) Que tan es cierto que no es de ayuda o auxilio, que desde hace tres (3) años no ha pagado lo que adeuda por la casa a que se refiere la demandante en su libelo.

i) Tacho a todos los testigos que promueve la demandante, de manera específica a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RANGEL, por tener una enemistad con él. Tachó así mismo, al ciudadano MARIO ENRIQUE VERGÁRA MONTOYA, por el hecho de mantener una relación intima con la demandante.

Obra del folio 42 al 44 escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, evidencia el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende a los folios 45 y 46.

Se infiere al folio 285 escrito complementario de pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la niña CHRISMARY DÁVILA ROJAS.

Observa el Tribunal que al folio 7 corre en copia fotostática simple la precitada partida de nacimiento correspondiente a la mencionada ciudadana CHRISMARY DÁVILA ROJAS, la cual fue presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, en fecha 13 de abril del 2.006, y la cual según historia número 22.61.08, nació el día 14 del marzo del 2.000. Tal documento público presentado en copia fotostática simple, se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello tal documento público administrativo tiene una presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), por lo tanto, que es carga de quien alega su falsedad el deber de probarlo mediante los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario de no probarse lo contrario, deben considerarse tales documentos como documentos públicos administrativos reconocidos y en consecuencia, oponible a la contraparte, y debe dársele todo el valor probatorio que la ley le concede. En consecuencia, tal documento se le tiene por auténtico por haber sido presenciado por la autoridad de quien emanan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Sin embargo, tratándose de una demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la citada partida de nacimiento solo tiene la eficacia jurídica de un indicio, al que se refiere el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia emitida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, emanado del Ministerio para la Vivienda y Hábitat.

Observa el Tribunal que al folio 8 consta en original la respectiva constancia, suscrita por el arquitecto Juan Andrés Linares; en su condición de Jefe Regional del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, en virtud en la que hace constar; que los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, les fue concedido un crédito en fecha 05-11-2001, para la construcción de una vivienda rural, en la comunidad de San Juan de Lagunillas en el Municipio Sucre del Estado Mérida. Evidencia el Tribunal que la constancia en mención fue emitida en fecha 24 de agosto de 2.006. Tal documento público administrativo, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. No obstante, el Tribunal observa que tal constancia no guarda relación con la existencia de unión concubinaria demandada.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia del Consejo Comunal Los Caracoles y del acta número 3 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre.

Observa el Tribunal que al folio 9 corre en original constancia de residencia emitida por el referido Consejo Comunal, en virtud de la cual se hizo constar; que la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, tiene su residencia en los Caracoles Viejo, parte alta, punto de referencia al lado de la familia del señor Alfredo Soto, perteneciente a la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Mérida. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del carnet emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, del Trabajador JOSÉ MANUEL DÁVILA.

Observa el Tribunal que al folio 11 corre el referido carnet correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, quien detenta el cargo de Auxiliar de Enfermería. Evidencia el Tribunal que el referido carnet tiene como vigencia 10-10-2.006 hasta el 10-10-2.007, en el mismo, figura como esposo(a) del titular, la ciudadana MIRIAM ROJAS y como descendientes ANDERSON JOSÉ DÁVILA y CHRISMARY DÁVILA. Evidencia el Tribunal que el referido carnet tiene la firma del Jefe de Personal, así como el sello húmedo de la mencionada institución. Se valora como un documento público administrativo, sin embargo se trata de un carnet vencido y que a efectos de este juicio solo tiene la eficacia jurídica de un indicio, al que se refiere el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos o actas marcadas F, G y H.

Constata el Tribunal que del folio 12 al 16 corren en copia fotostática simple dos de las mencionadas actas, proferidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, en virtud de las cuales la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, denunció violencia doméstica y agresiones físicas, por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, así mismo, se instó al mencionado ciudadano al cumplimiento de obligación alimentaria. Adicionalmente a esta prueba fue promovida boleta de citación de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, expedida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2.009, la cual corre agregada al folio 14, mediante la misma, se puede constatar la fijación de una nueva audiencia especial para resolver sobre la imposición o no de medidas de protección, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Observa el Tribunal que en referencia a las dos primeras actas consignadas en copia simple, se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con referencia a la Boleta de Citación librada a la ciudadana ROJAS MIRIAN DEL CARMEN, el Tribunal advierte que es una simple citación que no guarda relación con la acción que se ventila en autos, ya que la misma arguye a la imposición o no de una medida de protección, por la presunta comisión de un hecho delictual, que en todo caso debe establecerse mediante una decisión proferida por el referido Tribunal Penal. En este sentido éste juzgador no le otorga valor jurídico probatorio a la referida boleta de citación.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia del acta levantada en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, agregada marcada con la letra “I”.

Observa el Tribunal que al folio 18 y 19 corre en copia fotostática simple acta de fecha 5 de septiembre de 2.006, emitida por el precitado Consejo de Protección de Lagunillas del Estado Mérida, mediante la cual el ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, en presencia de la señora MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, manifestó que la casa se vendiere y que mientras tanto quedase cerrada, así mismo, en la precitada acta quedó determinado la fijación de la obligación alimentaria, así como el régimen de visitas, se hizo constar igualmente, que las partes se separaban y que incluso se mudarían en fecha 23 de septiembre de 2.006, a los fines de estabilizarse cada uno por su propio lado.
Tal documento emitido por el Consejo de Protección de Lagunillas del Estado Mérida, se le tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por su adversario, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no guarda una relación directa con la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, habida cuenta, que el establecimiento de una pensión de alimentos nada tiene que ver con un supuesto concubinato.

7) DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte actora solicitó la citación personal del ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, para que en su condición de concubino absuelva posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

Constata el Tribunal que de la revisión exhaustiva del expediente las mencionadas posiciones juradas, no se hacen constar en autos, por lo cual, se tienen como inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

8) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos; MARITZA DEL CARMEN RANGEL, FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, YESSICA ROCSANA PÉREZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ROJAS PEÑA, MARIO ENRIQUE VERGARA MONTOYA.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARITZA DEL CARMEN RANGEL. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 49. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció a los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, en el sector Los Caracoles en San Juan, que ambos ciudadanos vivieron juntos, llevando una relación de pareja por aproximadamente 5 años, ya que compartían responsabilidades de hogar, que esto le constaba toda vez que los veía llegar con su respectivo mercadito. El Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo en referencia no aportó suficientemente prueba alguna que permitiera demostrar indefectiblemente la presunta convivencia entre las partes intervinientes en juicio, ello cuando afirmó “que los veía llegar con su respectivo mercadito”, por lo cual para éste juzgador no le merece fé sus dichos, en tal sentido la testifical en mención no se le otorga valor jurídico probatorio.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 60 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS. Que de ninguna manera tenía algún tipo de enemistad con el ciudadano en referencia, que conoció a ambos ciudadanos en la casa de estos, pues la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS estudió con su ex novia. Advirtió tener conocimiento respecto a la convivencia de ambos y aseveró que la misma era de 10 a 11 años más o menos, que en varias oportunidades los vio en el parque Yohama de Lagunillas, así como haciendo mercado. Indicó de manera específica la dirección de los antes mencionados ciudadanos. Señaló además que la señora en cuestión tenía dos hijos y que con el señor JOSÉ MANUEL DÁVILA tenía una “la niña”. A la repregunta en cuanto señalara desde cuando la señora MARÍA DEL ROSARIO PEÑA LOBO, tiene vida marital con el ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, respondió, que no conocía a la mencionada ciudadana. A la repregunta en cuanto indicare, donde vive actualmente el señor JOSÉ MANUEL DÁVILA, contestó que actualmente no sabría decir, pero que imagina que sea en la casa Los Caracoles. Observa el Tribunal que el testigo en mención, no le reviste mayor confianza a éste Jurisdicente, toda vez que afirma tener conocimiento en cuanto a que las partes en juicio tenían una convivencia de 10 a 11 años juntos, siendo que fungió solo como novio de una de las compañeras de estudio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, lo cual no quiere decir que durante esa fecha duró la unión concubinaria, ni tampoco debía necesariamente conocer donde actualmente vive JOSÉ MANUEL DÁVILA, ya que la demandante dijo en el libelo que “Que en dicha vivienda residió con su compañero y sus hijos desde ese momento, hasta el día 14 de septiembre de 2.006, fecha en que se retiró de la vivienda en virtud a maltratos físicos y morales que junto a sus niños recibía diariamente”. De tal manera que el demandado pudo quedarse en dicha casa o mudarse para otro sitio. Por lo cual al referido testigo no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YESSICA ROCSANA PÉREZ SÁNCHEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 57 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció a los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS en la residencia Los Caracoles en San Juan. Que estudiaba con la señora MIRIAN y que en virtud a trabajos de estudio realizados en la casa de ésta, veía como el señor llegaba con mercados y cosas así; que le constaba que ambos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, desde hace aproximadamente 5 años más o menos. Al momento de ser repreguntado respondió lo siguiente; a la repregunta en cuanto a señalare desde cuando conocía a la señora MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, respondió que desde hace unos cinco años aproximadamente y que ambos tenían dos hijos. A la repregunta respecto de la cual señalara si trabajaba con la precitada ciudadana, respondió; que no trabajaba para ésta. Finalmente señaló que no tenía ningún interés en el juicio. Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción o duda, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO FRANCISCO ROJAS PEÑA.
El Tribunal constata que al folio 53 corre acto en virtud del cual el Tribunal dejó constancia que el ciudadano en mención no compareció a testificar, por lo que dicho acto fue declarado desierto. En tal sentido la testimonial en mención se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO MARIO ENRIQUE VERGARA MONTOYA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por éste testigo corren agregadas al folio 61. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, como vecinos en Santa Juana. A la pregunta respecto de la cual señalara si mantenía relaciones intimas con la demandante MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, contestó, que de ninguna manera. Que tenía conocimiento que ambos ciudadanos formaron un hogar junto con sus niños y que dicha convivencia fue establecida desde hace más de diez años, siendo que compartían deberes de hogar como pareja “como matrimonio que eran” (sic). A la pregunta en cuanto a si sabía donde vivían los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, señaló que en los caracoles viejos de San Juan de Lagunillas.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

TERCERA: LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ NINGÚN GÉNERO DE PRUEBAS.

CUARTA: La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS. A este respecto señala el Tribunal que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

QUINTA: En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la parte actora alegó una serie de hechos los cuales fueron explanados suficientemente ut supra, no es menos cierto que la parte demanda argumentó una serie de hechos contrarios a los expuestos por ésta, sin embargo no promovió prueba alguna, que permitiera demostrar a ciencia cierta sus alegaciones.

SEXTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”



En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.

El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación y el demandado debe probar sus argumentos. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, aún y cuando tenía la carga de probar las aseveraciones entabladas en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tiene la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se decide.

SÉPTIMA: DE LAS COSTAS PROCESALES EN LOS JUICIOS DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

La presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en que la falta de estimación, ya que la falta de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.

Al respecto, el autor patrio Dr. Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:

“Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas”.
“Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).


Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:


“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”


Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem.

Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.

De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas.


OCTAVA: CONCLUSIÓN: En el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos explanados por la parte actora, así como, las probanzas aportadas por la misma, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN ROJAS y JOSÉ MANUEL DÁVILA (partes intervinientes en juicio), fungen como padres de la niña CHRISMARY DÁVILA ROJAS, la cual fue presentada por el ciudadano en mención, en fecha 13 de abril del año 2.006, esto por ante la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida.

2) Que según historia clínica signada con el número 22.61.08, la precitada niña, nació en fecha 14 del marzo del año 2.000.

3) Que según constancia emitida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Mérida, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, les fue concedido un crédito en fecha 05-11-2001, para la construcción de una vivienda rural, en la comunidad de San Juan de Lagunillas en el Municipio Sucre del Estado Mérida.

4) Que según constancia emitida por el Consejo Comunal “Los Caracoles” ubicado en la Parroquia San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, tiene su residencia en el sector Los Caracoles Viejo, Parte Alta, punto de referencia al lado de la familia Soto.

5) Que según lo expuesto en el acta de fecha 05 de septiembre del 2.006, levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, decidieron separarse, acordando la venta de la casa, la fijación de la obligación alimentaria, la distribución de los enseres adquiridos, así como, la fijación del día para hacer sus respectivas mudanzas, a los fines de establecerse cada quien por su propio lado.

6) Que la parte demandada no promovió ningún género de prueba, que permitiera demostrar a ciencia cierta, las aseveraciones establecidas en su escrito de contestación de demanda.

7) Que de las probanzas aportadas por la parte actora, se puede determinar que los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÁVILA y MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, mantuvieron una relación concubinaria estable desde el 13 de julio de 1.998 hasta el 14 de septiembre del 2.006.

8) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA.

SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS respecto del ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, la cual debe tomarse en el lapso comprendido desde el 13 de julio de 1.998 hasta 14 de septiembre del 2.006.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem . Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo de dos mil once.

El JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09973
ACZ/SQQ/jvm.