LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 49 y su vuelto del expediente principal, se admitió la demanda de nulidad de documento de venta, interpuesta por la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 13.229.688, domiciliada en Pueblo Llano, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad número 3.974.334 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.831, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ, DESIDERIO CACERES PEÑA y NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 22.988.179, 22.988.145 y 8.087.640, respectivamente y civilmente hábiles.
En el libelo de la demanda que corre inserto del folio 4 al 17 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por la parte actora ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble ubicado en la Calle Independencia cruce con calle Campo Elías, casa número 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; 2) Un garaje situado en la primera planta o planta baja del inmueble, ubicado en la Calle Independencia cruce con calle Campo Elías, casa número 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; y, 3) Cuatro lotes de terreno situados en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2011, inserta del folio 54 al 58, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles solicitados por la parte accionante.
Corre a los folios 62 y 63, escrito de fecha 25 de marzo de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 15.921.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano NÉLSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, parte co-demandada en el presente juicio, mediante el cual formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, que consta a los folios 54 al 58 del presente cuaderno medida sobre un inmueble de su propiedad constituido por una finca pecuaria integrada por cuatro lotes de terrenos, con una casa para habitación, ubicado dicho inmueble en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones aparecen señalados en el documento.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 2002, que la disolución de tal vínculo matrimonial se decretó por sentencia de divorcio, en fecha 26 de mayo de 2008 y fue declarada firme por auto de fecha 16 de junio de 2008, posteriormente protocolizada en fecha 25 de julio de 2008.
Que de las actuaciones que integran el presente cuaderno, constata este Tribunal que, en el juicio seguido por la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, contra los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ, DESIDERIO CACERES PEÑA y NELSON EPIMEDES GUTIÉRREZ ARAUJO, por nulidad de documento de venta, en fecha 22 de febrero de 2011 (folios 54 al 58), a solicitud de la parte actora, formulada en el libelo de la demanda, decre¬tó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 22 de febrero de 2011, sobre los siguientes bienes inmuebles, a saber:
“PRIMERO: A) Un apartamento para vivienda familiar situado en la Segunda Planta o Planta Alta de un inmueble ubicado en la Calle Independencia cruce con Calle Campo Elías, casa Nº 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, se llega por una escalera de cemento y cerámica de exclusivo uso del mismo; constante de tres (3) dormitorios, uno con baño privado revestidas sus paredes con baldosas, contando este dormitorio con balcón al frente y una jardinera, un recibo con porche al exterior, un (1) ambiente para cocina, un (1) ambiente para comedor, una pequeña habitación para estudio y un (1) baño con sanitario, también con sus paredes revestidas en baldosas, con todas sus instalaciones y servicios para aguas blancas, negras y fluido eléctrico, todo de paredes debidamente frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de tejas sobre machihembrado, pisos de baldosas rojas dibujadas, puertas de madera pulida, ventanas de vidrio sobre estructura de hierro tipo basculante y con rejas de protección, con otros servicios extras para mayor comodidad, tiene un deposito de agua de mil litros (1.000 lts). Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de diez metros (10,oo mts) colinda con vista a pared y garaje del señor Eladio Montilla; SUR: En una longitud de siete metros (7,oo mts) colinda con vista a la calle Independencia; ESTE: En una extensión de veintiún metros (21,oo mts), colinda con vista a terrenos de la CANTV y OESTE: En igual extensión de veintiún metros (21,oo mts) colinda con vista a la calle Campo Elías que es su frente. B) UN GARAGE, construido con pisos de cemento pulido, paredes de bloques debidamente frisadas , mezclilladas y pintadas, instalaciones eléctricas con tres (3) lámparas y dos (2) tomacorrientes, un (1) baño con su lavamanos, una (1) ventana metálica, una puerta metálica en el fondo y colocación de un portón de metal tipo Santa María en su frente, con un área de cuarenta metros cuadrados (40,oo mts2), Esta situado en la Primera Planta o Planta Baja del inmueble, ubicado en la calle Independencia, cruce con calle Campo Elías, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de diez metros (10,oo mts), colinda con pared y garaje del señor Eladio Montilla, divide la misma pared; SUR: En una longitud de diez (10,oo mts), colinda con la pared del apartamento de la planta baja; ESTE: En una extensión de cuatro metros (4,oo mts) colinda con terrenos de la CANTV, divide pared y cerca de alambre de ciclón y OESTE: En una extensión de cuatro metros (4,oo mts) colinda con la calle Campo Elías que es su frente. A la segunda planta o planta alta y El Garaje, le corresponde un porcentaje a sus propietarios sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de cincuenta (50) centésimas. El referido inmueble le pertenece al ciudadano DESIDERIO CACERES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.988.145 y civilmente hábil, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del referido año. SEGUNDO: Cuatro Lotes de terrenos descritos de la siguiente manera: LOTE Nº 1: Un lote de terreno que forma parte del resto de una unidad de producción agrícolas y pecuaria con una extensión de 7,15 hectáreas situada en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual por costumbre se denomina “Finca Don Filippo” y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con terrenos que son propiedad de Orlando Pedroza y antiguo camino real que conduce a la Azulita; SUR: Limita con terrenos que son de Lucio Guerrero o Carlos D’ Alta; OESTE: Limita con terrenos propiedad de José Flores, Juan Navas, Tiburcio Navas y Roberto Guerrero; ESTE: Limita con quebrada La Sucia. Esta unidad de producción agrícola y pecuaria ésta integrada por un conjunto de bienes constituidos por: A) Una casa para habitación, la cual cuenta con un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (74, 75 m2) y cuyas medidas son las siguientes: FRENTE: Mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); FONDO: mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); COSTADO DERECHO: mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); COSTADO IZQUIERDO: Mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) . Esta casa esta edificada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, cuenta además con instalaciones de energía eléctrica, aguas blancas y negras, siendo su distribución interna la siguiente: Tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, un (1) baño, una (1) sala; B) Una casa para habitación la cual cuenta con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 mts2) y cuyas medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: Mide ocho metros (8 mts); FONDO: Mide ocho metros (8 mts); COSTADO DERECHO: Mide veintidós metros (22 mts); COSTADO IZQUIERDO: Mide veintidós metros (22 mts), dicha casa se encuentra construida con paredes de bloques revestidas, piso de cerámica, techo de machambrado con teja, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y energía eléctrica, cuenta además con tres (3) habitaciones, dos (2) baños con cerámica, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor; C) Una vaquera la cual cuenta con cuatro (4) cuartos, tres (3) corrales, un sistema de ordeño manovac de dos puestos, un baño cupper, techo de acerolit, estructura de hierro con una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2); D) Un (1) embarcadero con corral y una (1) romana de mil quinientos Kilogramos; E) Un depósito de dos portones, las dos viviendas, la vaquera, el embarcadero, el depósito corresponden al Lote marcado con la letra “A”. LOTE Nº 2: Un lote de terreno de producción agrícola y pecuaria signado con la letra “B” en el documento de propiedad y dentro de los puntos L1, L2, L3, L4 y L5 en el plano del levantamiento topográfico que se encuentra anexado en los libros del Registro. El lote de terreno se encuentra ubicado en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y tiene un área de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (2249,12 mts2), cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (37,20 MTS) en línea irregular entre los puntos L2 y L3, colinda con vía de penetración; POR EL FONDO: En una extensión de SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (66,90 mts) entre los puntos L4, L5 y L1, colinda con sanjón de agua y cerca de alambre, separa propiedad que fue de Angelina Nava hoy de Juan Navas. POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de CINCUENTA METROS (50 mts), entre los puntos L1 y L2 colinda con terrenos que son propiedad de Manuel Cáceres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS (30, 20 mts), entre los puntos L3 y L4, colinda con vía de penetración. LOTE Nº 3: Un lote de terreno con mejoras de pasto Kikuyo cerca de madera cinco (05) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1925,06 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con lote de terreno propiedad del vendedor con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CON UN CENTIMETRO (64,01 mts); SUR: Linda con el vendedor en una extensión de CIENTO CUATRO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (104,62 mts); ESTE: Linda con antiguo camino real que conduce a la Azulita en una extensión de ONCE METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (11,61 mts); OESTE: Linda con sanjon de agua y cerca de alambre que separa propiedad de Agustín Dalta, en una extensión de SESENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (67,92), del cual se encuentra plano topográfico en los libros del Registro el cual se distingue con el nombre de lote nº 2 para la verificación de los respectivos linderos y LOTE Nº 4: Un lote de terreno con mejoras de pasto Kikuyo cerca de madera cinco (05) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda Con Agustín Dalta con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (41,01 MTS); SUR: Linda con el vendedor en una extensión de SESENTA Y CUATRO METROS CON UN CENTIMETRO (64,01 mts); ESTE: Linda con quebrada antiguo camino real que conduce a la Azulita en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (43,99 MTS); OESTE: Linda con zanjón de agua y cerca de alambre que separa propiedad de Agustín Dalta, en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (43,99 MTS), del cual se encuentra plano topográfico anexado en los libros del Registro el cual se distingue con el nombre de lote Nº 1, para la verificación de los respectivos linderos. El referido inmueble le pertenece al ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIERREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.640 y civilmente hábil, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº 2009.276, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.2.84, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.272. Asiento Registral 2 del Inmueble, matriculado con el Nº 371.12.4.2.82, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, número 2009.3, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.2.61.”
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011 (folio 62 al 63), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y los argumentos allí señalados, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2011.
De modo que, planteada la controversia incidental se debe resolver si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, es o no extemporánea, y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada. A tal efecto, este Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De tal manera, que puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.
Asimismo se puede apreciar de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la o¬posición de parte a la medida cautelar, es de tres días --de despacho--, el cual se computa desde la ejecu¬ción de la medida, si la parte contra quien obra estuvie¬re ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.
Según se evidencia de los autos, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 22 de febrero de 2011, con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte co-demandada ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO. Siendo ello así, es evi¬dente que, la oposición al decreto sólo podía válidamente inter¬ponerse por el mencionado ciudadano --dentro del tercer día siguien¬te a su citación--.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte co-demandada ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, se dio voluntaria y expresamente por citado el día 22 de marzo de 2011, razón por la cual, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que hiciera oposición a tal medida; lapso éste que venció el día 25 de marzo de 2011, oportunidad en que se formuló la referida oposición a la medida, siendo presentada oportunamente, con lo cual resulta evidente que tal oposición se hizo tempestivamente, dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 602 eiusdem. Y así se declara.
SEGUNDA: CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA.
En fecha 25 de marzo de 2011, mediante escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano NÉLSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, parte co-demandada en el presente juicio, formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, que consta a los folios 54 al 58 del presente cuaderno sobre un inmueble de su propiedad constituido por una finca pecuaria integrada por cuatro lotes de terrenos, con una casa para habitación, ubicado dicho inmueble en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones aparecen señalados en el documento, con base a los siguientes argumentos:
1) Que en cuanto al origen de la propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, el co-demandado ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, adquirió la propiedad por compra al ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el número 2009.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84, correspondiente al Folio Real del año 2009, número 2009.272.
2) Que el vendedor del referido inmueble aparece identificado en el texto del documento como en la nota de registro, con la cédula de identidad número V- 22.988.179 con estado civil de divorciado y que la fecha de otorgamiento de tal documento, como lo evidencia la nota de registro, es el día 24 de marzo de 2010.
3) Que el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, adquirió la propiedad del mismo inmueble que vendió al ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, conforme a documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así:
• LOTE Nº 1: Documento protocolizado en fecha 8 de enero de 2009, bajo el número 2009.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al Folio Real del año 2009.
• LOTE Nº 2: Documento protocolizado en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el número 2009.272, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.82 correspondiente al Folio Real del año 2009.
• LOTE Nº 3: Documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el número 2009.3, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.61 correspondiente al Folio Real del año 2009.
• LOTE Nº 4: Documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el número 2009.275, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.83 correspondiente al Folio Real del año 2009, según se da fe auténtica en la nota de registro correspondiente a la adquisición del referido ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ.
4) Que los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 2002, como lo afirmó la demandante en su libelo y la disolución de tal vínculo matrimonial se decretó por sentencia de divorcio dictada por la Juez de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2008 y fue declarada firme por auto de fecha 16 de junio de 2008, que obra en el expediente número 18.865, protocolizada posteriormente en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el número 10, folios 71 al 77 del Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3º del año 2008.
5) Que la sentencia de divorcio que extinguió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, quedó definitivamente firme en fecha 16 de junio de 2008.
6) Que tanto la adquisición realizada por el ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO como la que hiciera su vendedor MANUEL CACERES ORDUZ, son de fechas posteriores a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, esto es, el 16 de junio de 2008, pues la adquisición del ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, es de fechas: LOTE Nº 1: 8 de enero de 2009; LOTE Nº 2: 16 de marzo de 2009; LOTE Nº 3: 17 de marzo de 2009 y LOTE Nº 4: 17 de marzo de 2009; y la adquisición del ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO es de fecha 24 de marzo de 2010.
7) Que el inmueble propiedad del co-demandado opositor de la medida, nunca formó parte de la sociedad conyugal que tenían establecidas los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA.
8) Que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, razón por la cual queda claro que ni la adquisición del inmueble realizada por el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, ni la venta por dicho ciudadano al co-demandado NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, lo fue durante el matrimonio.
9) Citó el artículo 156 del Código Civil, en cuanto a la determinación de cuáles son los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, y en tal virtud, las adquisiciones realizadas por los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, no entran dentro de las previsiones de esta norma, por lo que en ningún caso el inmueble propiedad del ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, objeto de la medida cautelar decretada por este Tribunal, perteneció a la comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos.
10) Que al determinar cuales son los medios de prueba de los que se deriva la presunción del buen derecho a favor de la demandante, se puede observar que los documentos agregados referidos a la sentencia de divorcio de los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA; el documento de adquisición del inmueble por el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ; y, el documento de venta del inmueble al ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, con lo cual se comprueba que la adquisición del ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, fue realizada después de la disolución del vínculo matrimonial, por lo tanto ese bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal y que la posterior venta al co-demandado se efectuó después del vínculo conyugal, por lo que no existe fundamentación alguna que motive el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
11) Solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de febrero de 2011, ya que no existe fomus boni iuris, ni periculum in mora, por cuanto tal y como se evidencia de los documentos consignados por la parte demandante, el bien demandado y sobre el cual recae la medida a la cual se opuso, no forma parte de la comunidad conyugal.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida, y en tal sentido, se observa que el co-demandado NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, promovió en la presente incidencia cautelar las siguientes pruebas:
a) Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, en la cual consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 2002 –como lo afirma la demandante en su libelo-- y la disolución de tal vínculo matrimonial se produjo por sentencia de divorcio dictada por la Juez de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2008 y fue declarada firme por auto de fecha 16 de junio de 2008, que obra en el expediente número 18.865, protocolizada posteriormente en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el número 10, folios 71 al 77 del Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3º del año 2008.
Consta del folio 19 al 27 copia certificada del mencionado documento, razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
b) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el número 2009.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al Folio Real del año 2009.
Riela del folio 48 al 51, el citado documento mediante el cual el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, cuatro lotes de terreno situados en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en dicho documento se mencionó que el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, adquirió la finca pecuaria, lo cual fue conforme a documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así:
• LOTE Nº 1: Documento protocolizado en fecha 8 de enero de 2009, bajo el número 2009.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.61 correspondiente al Folio Real del año 2009.
• LOTE Nº 2: Documento protocolizado en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el número 2009.272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.82 correspondiente al Folio Real del año 2009.
• LOTE Nº 3: Documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el número 2009.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.83 correspondiente al Folio Real del año 2009.
• LOTE Nº 4: Documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el número 2009.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al Folio Real del año 2009.
Al indicado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal constata que el opositor ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, señaló que el bien inmueble objeto de la medida --compuesto por cuatro lotes de terreno situados en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida--, le fue vendido por el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, quien lo adquirió una vez disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA. No obstante, este Tribunal constata:
• Que los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia La Sagrada Familia en Cúcuta Colombia, en fecha 21 de abril de 2002 –como lo afirma la demandante en su libelo--.
• Que mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Juez de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, siendo declarada definitivamente firme por auto de fecha 16 de junio de 2008, en el expediente signado con el número 18.865.
• Que dicha sentencia de divorcio fue protocolizada en el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el número 10, folios 71 al 77 del Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3º del año 2008.
• Que el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la medida, conforme a documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así:
1) LOTE Nº 1: Documento protocolizado en fecha 8 de enero de 2009, bajo el número 2009.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.61 correspondiente al Folio Real del año 2009.
2) LOTE Nº 2: Documento protocolizado en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el número 2009.272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.82 correspondiente al Folio Real del año 2009.
3) LOTE Nº 3: Documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el número 2009.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.83 correspondiente al Folio Real del año 2009.
4) LOTE Nº 4: Documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el número 2009.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al Folio Real del año 2009.
• Que el ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, --opositor de la medida-- compró el bien inmueble objeto de la medida mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el número 2009.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al Folio Real del año 2009, número 2009.272, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.82, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; número 2009.3, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.61 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y número 2009.275, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.83 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
En tal sentido, este juzgador observa que si el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la medida, en fechas 8 de enero de 2009, 16 de marzo de 2009, y 17 de marzo de 2009, lo realizó posteriormente a la disolución de su matrimonio con la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, mediante sentencia que quedó declarada definitivamente firme por auto de fecha 16 de junio de 2008, en el expediente signado con el número 18.865, razón por la cual, es evidente que el bien inmueble objeto de la medida --compuesto por cuatro lotes de terreno situados en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida--, no forma parte de la comunidad conyugal, y por cuanto la venta del inmueble al ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, --opositor de la medida— se efectuó a través de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, es por lo que este sentenciador debe proceder a revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de febrero de 2011, única y exclusivamente con relación al bien inmueble indicado en la parte dispositiva, particular “PRIMERO”, numeral “SEGUNDO”, referente a cuatro lotes de terreno. Y así debe decidirse.
Establecido como ha quedado que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del co-demandado ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIERREZ ARAUJO, la oposición formulada por dicho ciudadano, debe prosperar en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Temporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte co-demandada ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, por haber sido presentada oportunamente, con lo cual resulta evidente que tal oposición se hizo tempestivamente, dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 602 eiusdem.
SEGUNDO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, que riela del folio 54 al 58 del presente cuaderno, única y exclusivamente con relación al bien inmueble indicado en la parte dispositiva, particular “PRIMERO”, numeral “SEGUNDO”, referente a los cuatro lotes de terrenos descritos de la siguiente manera: LOTE Nº 1: Un lote de terreno que forma parte del resto de una unidad de producción agrícolas y pecuaria con una extensión de 7,15 hectáreas situada en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual por costumbre se denomina “Finca Don Filippo” y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con terrenos que son propiedad de Orlando Pedroza y antiguo camino real que conduce a la Azulita; SUR: Limita con terrenos que son de Lucio Guerrero o Carlos D’ Alta; OESTE: Limita con terrenos propiedad de José Flores, Juan Navas, Tiburcio Navas y Roberto Guerrero; ESTE: Limita con quebrada La Sucia. Esta unidad de producción agrícola y pecuaria ésta integrada por un conjunto de bienes constituidos por: A) Una casa para habitación , la cual cuenta con un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (74, 75 m2) y cuyas medidas son las siguientes: FRENTE: Mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); FONDO: mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); COSTADO DERECHO: mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); COSTADO IZQUIERDO: Mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) . Esta casa esta edificada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, cuenta además con instalaciones de energía eléctrica, aguas blancas y negras, siendo su distribución interna la siguiente: Tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, un (1) baño, una (1) sala; B) Una casa para habitación la cual cuenta con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 mts2) y cuyas medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: Mide ocho metros (8 mts); FONDO: Mide ocho metros (8 mts); COSTADO DERECHO: Mide veintidós metros (22 mts); COSTADO IZQUIERDO: Mide veintidós metros (22 mts), dicha casa se encuentra construida con paredes de bloques revestidas, piso de cerámica, techo de machambrado con teja, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y energía eléctrica, cuenta además con tres (3) habitaciones, dos (2) baños con cerámica, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor; C) Una vaquera la cual cuenta con cuatro (4) cuartos, tres (3) corrales, un sistema de ordeño manovac de dos puestos, un baño cupper, techo de acerolit, estructura de hierro con una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2); D) Un (1) embarcadero con corral y una (1) romana de mil quinientos Kilogramos; E) Un depósito de dos portones, las dos viviendas, la vaquera, el embarcadero, el depósito corresponden al Lote marcado con la letra “A”. LOTE Nº 2: Un lote de terreno de producción agrícola y pecuaria signado con la letra “B” en el documento de propiedad y dentro de los puntos L1, L2, L3, L4 y L5 en el plano del levantamiento topográfico que se encuentra anexado en los libros del Registro. El lote de terreno se encuentra ubicado en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y tiene un área de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (2249,12 mts2), cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (37,20 MTS) en línea irregular entre los puntos L2 y L3, colinda con vía de penetración; POR EL FONDO: En una extensión de SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (66,90 mts) entre los puntos L4, L5 y L1, colinda con sanjón de agua y cerca de alambre, separa propiedad que fue de Angelina Nava hoy de Juan Navas. POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de CINCUENTA METROS (50 mts), entre los puntos L1 y L2 colinda con terrenos que son propiedad de Manuel Cáceres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS (30, 20 mts), entre los puntos L3 y L4, colinda con vía de penetración. LOTE Nº 3: Un lote de terreno con mejoras de pasto Kikuyo cerca de madera cinco (05) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1925,06 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con lote de terreno propiedad del vendedor con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CON UN CENTIMETRO (64,01 mts); SUR: Linda con el vendedor en una extensión de CIENTO CUATRO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (104,62 mts); ESTE: Linda con antiguo camino real que conduce a la Azulita en una extensión de ONCE METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (11,61 mts); OESTE: Linda con sanjon de agua y cerca de alambre que separa propiedad de Agustín Dalta, en una extensión de SESENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (67,92), del cual se encuentra plano topográfico en los libros del Registro el cual se distingue con el nombre de lote nº 2 para la verificación de los respectivos linderos y LOTE Nº 4: Un lote de terreno con mejoras de pasto Kikuyo cerca de madera cinco (05) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda Con Agustín Dalta con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (41,01 MTS); SUR: Linda con el vendedor en una extensión de SESENTA Y CUATRO METROS CON UN CENTIMETRO (64,01 mts); ESTE: Linda con quebrada antiguo camino real que conduce a la Azulita en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (43,99 MTS); OESTE: Linda con zanjón de agua y cerca de alambre que separa propiedad de Agustín Dalta, en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (43,99 MTS), del cual se encuentra plano topográfico anexado en los libros del Registro el cual se distingue con el nombre de lote Nº 1, para la verificación de los respectivos linderos. El referido inmueble le pertenece al ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIERREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.640 y civilmente hábil, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº 2009.276, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.2.84, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.272. Asiento Registral 2 del Inmueble, matriculado con el Nº 371.12.4.2.82, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, número 2009.3, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.2.61.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.184.
Cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
ACZ/SQQ/ymr.
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