REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo de dos mil once.

201º y 152º

Visto el escrito de fecha 24 de mayo de 2011, que riela del folio 46 al 53 del presente expediente, suscrito por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado 98.347 y 96.976, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de APODERADAS judiciales del ciudadano JOSE TULIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.008.252, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, mediante el cual Reforma TOTAL la demanda, que por PARTICION BIEN COMUN, interpone las prenombradas abogadas en ejercicio en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de los ciudadanos AMABLE ANSELMO SANCHEZ, EDUARDO MUÑOZ SANTIAGO y JOSE JORGE LACRUZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.008.251, 5.198.633 y 6.533.522 y civilmente hábiles. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del mismo Código Adjetivo admite tanto el libelo original de la demanda como de su reforma total. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos AMABLE ANSELMO SANCHEZ, EDUARDO MUÑOZ SANTIAGO y JOSE JORGE LACRUZ LACRUZ, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia en los términos a que se contrae la norma del artículo 778 Codex eiusdem. Ahora bien, si bien es cierto, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, consignó mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, que obra al folio 45, las copias fotostáticas de la reforma total de la demanda a los fines de que se libren los recaudos de citación a los demandados de autos, también es cierto que para poder librar los mismos se hace necesario las copias fotostáticas del libelo original de la demanda, razón por la cual se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleven la reproducción fotostática del libelo original de la demanda, lo cual hará constar mediante diligencia, a los fines de librar las respectivas compulsas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se admitió tanto la demanda original como de su reforma, y no se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos por falta de las copias fotostáticas del libelo original de al demanda y se abrió Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/lvpr.-