LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151º
PARTE EXPOSITIVA

Se inició este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.403, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346 de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, aduciendo que dicho ciudadano presenta signos equívocos de debilidad mental a consecuencia de una meningitis que padeció en su infancia lo cual le trajo un severo retraso mental, dicho retraso mental es de tal grado que no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.

Y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se someta a interdicción el AMADO GERARDO VIELMA PUENTES.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:

• Que en la partida de nacimiento del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello de fecha 4 de mayo de 2007, aparece como hijo de los ciudadanos JOSE FIDEL VIELMA y PAULINA PUENTES, hoy difuntos, quienes también son sus difuntos padres.
• Que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, ha venido presentando signos equívocos de debilidad mental a consecuencia de una meningitis que padeció en su infancia lo cual le trajo un severo retraso mental, dicho retraso mental es de tal grado que no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.
• Que ante la dolorosa situación y con la expresa finalidad de protegerlo en su persona y en sus bienes en cuanto a una pequeña herencia que le corresponde por su legitimo padre JOSE FIDEL VIELMA PUENTES, sobre un inmueble ubicado en el sector escuela Granja Aldea Mesa Alta, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de 15 metros, colinda con la carretera de Mesa Alta; FONDO: En una extensión de 18 metros colinda con terrenos de Vicente Vielma, divide cerca de alambre; POR UN COSTADO: En una extensión de 50 metros colinda con terrenos de José Puentes Puentes, divide cerca de alambre; Y POR EL OTRO COSTADO: En igual medida que el anterior, colinda con terrenos de Chayo Puentes y de Jerónimo Uzcategui, divide cerca de alambre, según consta en el expediente Nº 000960 de fecha 19 de noviembre de 1.993, expedido por el Ministerio de Hacienda y registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Andrés Bello, hoy Municipio, bajo el Nº 02, folio 7 al 9, libro segundo, protocolo primero, trimestre segundo de fecha 24 de abril de 1.988.
• Que por lo antes expuesto solicitó la interdicción de su hermano el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Propuso que el nombramiento de la tutor interino recaiga en la persona de su legitima hermana ciudadana YUDYTH CONSUELO VIELMA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.101, casada, domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Indicó domicilio procesal.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

2º) Copia certificada del acta de defunción del causante JOSE FIDEL VIELMA PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

3º) Copia certificada del acta de defunción de la causante MARIA PAULINA PUENTES DE VIELMA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

4º) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

5º) Original de informe médico expedido por la Dra. Nora Blanco de Aguirre, Médico Familiar del Ambulatorio Urbano I Los Cedros Bella Vista.

6º) Copia simple de la declaración sucesoral del causante JOSE FIDEL VIELMA PUENTES.

7º) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YUDYTH CONSUELO VIELMA DE SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 219 y su vuelto se admitió la demanda por ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2010 y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al folio 221 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la Representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida es por lo que por auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 276) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al sindicado de padecer enfermedad mental ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 2) Al folio 278 se evidencia acto de nombramiento de facultativos, en el cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente interdicción ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES y emitan juicio al respecto los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las correspondientes boletas de notificación; 3) Se puede constatar al folio 281 corre inserta la declaración rendida del entredicho ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES; 4) Del folio 282 al 285 aparecen las declaraciones de los parientes y/o amigos de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos JOSE ALBINO SANCHEZ, OLIVA PEREIRA DE PEÑA, ERMELINDA RAMIREZ DE RIVAS y EVENCIO RIVAS PEREIRA; 5) Al folio 287 se evidencia diligencia suscrita por el abogado JESUS OLINTO PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la cual consignó ejemplar del Diario Frontera de fecha 01 de julio de 2010, contentivo de la publicación del edicto (folio 288); 6) A los folios 290 y 292 constan declaraciones del alguacil de fechas 21 de julio de 2010 de haber practicado la notificación librada a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmadas; 7) Al folio 294 obra declaración del alguacil de fecha 21 de julio de 2010, en la cual procedió a fijar en la cartelera del Tribunal edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto en el asunto de interdicción; 8) Se observa al folio 296 acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los doctores IGNACIO SANDIA VALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley; 9) Al folio 297 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que el paciente AMADO GERARDO VIELMA PUENTE, PRESENTO IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (CIE10), 1.- Parálisis Cerebral Infantil adquirida. 2.- Retraso mental grave (F72) Examen solicitado por una autoridad; 10) Del folio 301 al 303 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, en virtud del cual la enfermedad de Retraso Mental grave (F72) que sufre el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTE, se declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutora interina a la ciudadana YUDYTH CONSUELO VIELMA DE SANCHEZ, y por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal se omitió la notificación de la parte actora como de la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; 11) Al folio 305 se evidencia auto de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se declaró firme la sentencia provisional y se acordó librar boleta de notificación a la tutora interina ciudadana YUDYTH CONSUELO VIELMA DE SANCHEZ, para que aceptara o se excusara del cargo recaído, y para su practica se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida; 12) Al folio 310, obra diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana YUDYTH CONSUELO VIELMA DE SANCHEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual se dio por notificada de dicho nombramiento; 13) Al folio 311 corre inserta acta de fecha 11 de octubre de 2010, en la cual la tutora interina designada por este Tribunal aceptó el cargo recaído; 14) Al folio 312 se constata diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el abogado JESUS OLINTO PEÑA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas; 15) Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 315), este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la tutora interina ni de la representación fiscal, por cuanto las mismas no promovieron prueba alguna; 16) Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, (folio 321), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; 17) Al folio 327, obra publicación del periódico Diario Frontera, en la cual aparece publicado la sentencia provisional de interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTE; 18) Al folio 330, se observa oficio dirigido a este Tribunal, dando respuesta a oficio solicitado en la prueba promovida por la parte actora, emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR; 19) Del folio 342 al 346, obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA RIVAS; 20) Al folio 347 obra inserta constancia suscrita por el Juez titular y Secretaria Titular de este Tribunal en la cual se dejó constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes en la presenta causa; 21) Al vuelto del folio 347 se evidencia auto de fecha 23 de febrero de 2011, en la cual se fijó para observaciones la presente causa; 22) Al vuelto del folio 359 se dictó auto de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”


SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, se refiere a que su hermano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, ha presentado signos equívocos de debilidad mental a consecuencia de una meningitis que padeció en su infancia lo cual le trajo un severo retraso mental, dicho retraso mental es de tal grado que no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal presentado en fecha 13 de agosto de 2010 (folios 298 al 300), como el presentado en fecha 16 de diciembre de 2010 (folios 330 al 331), mediante prueba solicitada por la parte actora, en la que los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el que después de ser examinado se concluyó que “Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la primera infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil bien documentada y tratada por especialistas en su momento. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F72, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría de los sujetos dentro de esta categoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, cotidiano y afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Muchas personas dentro de esta categoría padecen un grado marcado de déficit motor o de la presencia de otros déficits que indica la presencia de un daño o una anomalía del desarrollo del sistema nervioso central, de significación clínica, tal como es el caso del sujeto de interdicción. También son frecuentes en estos individuos, como en el caso que nos ocupa, la epilepsia, los déficits neurológicos y las alteraciones somáticas e incluso trastornos psiquiátricos, pero el escaso nivel del desarrollo del leguaje hace difícil el diagnóstico, que ha tenido que basarse en la información obtenida de terceros JUDIT CONSUELO VIELMA DE SANCHEZ (hermana) y ROSA HAIDEE PUENTES DE FLORES (prima). Informamos que de todo lo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano AMADO DE JESÚS (SIC) VIELMA PUENTES, esta afectado de una parálisis cerebral adquirida y un retraso mental grave que le ocasiona una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades”. “Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: JOSE ALBINO SANCHEZ, cuñado del entredicho; OLIVA PEREIRA DE PEÑA, amiga del entredicho; ERMELINDA RAMIREZ DE RIVAS, amiga del entredicho y EVENCIO RIVAS PEREIRA, amigo del entredicho, fueron todos contestes en señalar que desde su infancia el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, sufrió de meningitis lo que le ocasiono un retraso mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares y amigos del entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado en fecha13 de agosto de 2010 (folios del 298 al 300), como el presentado en fecha 16 de diciembre de 2010 (folios 330 al 331), éste último mediante prueba solicitada por la parte actora, por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; la publicación por la prensa y registro de la sentencia provisional de interdicción dictada por este Tribunal de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

• Valor y merito jurídico probatorio de la experticia medicolegal de fecha 13 de agosto de 2010, realizado al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, por los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar,

El Tribunal observa que corre agregado a los folios 298 al 300, original del informe médico emitido por Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.


• Valor y merito jurídico probatorio de la prueba de informe.

La parte actora solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de requerir información de los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar sobre: A) El examen médico-psiquiátrico practicado al ciudadano AMADO DE JESUS VIELMA PUENTES (sic); B) Informar sobre el diagnóstico y conclusiones a que llegaron en el examen practicado al referido ciudadano el día 13 de agosto de 2010, el cual obra agregado a los folios del 297 al 301 del presente expediente y C) Informar si el ciudadano AMADO DE JESUS VIELMA PUENTES (sic), esta afectado de una parálisis cerebral infantil adquirida y un retraso mental grave que le ocasiona una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades.

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”


La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.


• Valor y merito jurídico probatorio de la declaración de los ciudadanos OLIVA PEREIRA DE PEÑA, ERMELINDA RAMIREZ DE RIVAS y EVENCIO RIVAS PEREIRA.

Este Tribunal observa que a los folios 283, 284 y 285 del presente expediente, obra declaración de los testigos ciudadanos OLIVA PEREIRA DE PEÑA, ERMELINDA RAMIREZ DE RIVAS y EVENCIO RIVAS PEREIRA, los mismos se presentaron con su respectiva cédula de identidad. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que desde la infancia el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, sufrió de meningitis lo que le ocasiono un retraso mental, es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.



Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de retraso mental grave, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para otorgar consentimientos respecto de cualquier evento, debido a su baja capacidad de integración de sus funciones mentales, típica secuela de la parálisis cerebral que sufrió en su infancia, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la interdicción civil, interpuesta por el ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, contra su hermano ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.