LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 16 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de opción de contrato-venta, interpuesta por la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.910, titular de la cédula de identidad número 4.485.013 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ARCÁNGEL VIELMA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.834, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.836, domiciliada igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró dentro de otros hechos los siguientes:
1. Que tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2.009, inserto bajo el número 31, Tomo 26, celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
2. Que en el referido contrato el actor fungió como vendedor y la ciudadana antes identificada como compradora.
3. Que conforme a la cláusula segunda, el vendedor le concedía a la compradora el derecho de ejercer con toda preferencia la adquisición dentro del plazo de cuatro meses contados a partir del 01 de mayo de 2.009, plazo éste en que la compradora solicitaría un crédito de Ley Política Habitacional por ante una institución bancaria y él se obligaba a vender a la compradora el inmueble de su propiedad.
4. Que el inmueble en mención estaba constituido por un apartamento signado con el número 02, residencias “El Prado I” conformado por 4 habitaciones, 2 baños, cocina comedor, área de oficio, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas especificas son las siguientes: Por el FRENTE: Colinda con escalera y fachada frontal del edificio, en una extensión aproximada de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), POR EL FONDO: Colinda con fachada posterior del edificio que da a la propiedad que es o fue de Ana Flores, hoy Urbanización el Garzo, en una extensión aproximada de ocho metros con veinte centímetros (8.20 mts).COSTADO DERECHO: Fachada lateral derecha del edificio que da a la propiedad que es o fue de Venancio Barrios, en una extensión aproximada de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts) y COSTADO IZQUIERDO: Fachada lateral del edificio que da a la propiedad que es o fue de Ana Flores en una extensión aproximada de Catorce metros con Setenta Centímetros (14,70 mts).
5. Que tal inmueble fue adquirido por su representado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2.009, bajo el número 05, folio 25 al 29, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
6. Que el precio establecido de mutuo acuerdo fue por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo), los cuales serían pagados por la compradora con crédito de Ley Política Habitacional, quien se comprometió solicitarlo ante una institución bancaria, y para lo cual disponía de 4 meses para el pago del saldo total.
7. Conforme a lo pautado en la cláusula tercera, quedó convenido que la compradora viviría en el inmueble objeto de opción de compra venta y que pagaría la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad ésta, que no sería imputada al precio de la venta.
8. De igual manera, se convino en la desocupación el inmueble (apartamento) y hacer entrega del mismo libre de personas y cosas en el caso de no poder darse la negociación por causa imputable a ella.
9. Que la optante ha incumplido con lo pactado, toda vez que el plazo para la compra esta vencido y se niega a desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo.
10. Que por tal razón de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demandó a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de optante-compradora, para que proceda a dar cumplimiento o que a ello sea conminada en lo siguiente:
Resolver el contrato de opción de compra venta por incumplimiento de la optante compradora, siendo que en la oportunidad fijada para el pago no cumplió.
En la desocupación y entrega del inmueble (apartamento) ocupado por la optante compradora de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra venta.
En pagar las costas procesales que ocasione el procedimiento.
11. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo), monto establecido como precio de venta del inmueble consistente en el apartamento número 02 de las residencias “El Prado I” ubicado en la Aldea La Otra Banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
12. Indicó su domicilio procesal.
13. Fundamentó la demandada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Del folio 48 al 55 obra escrito de contestación de la demanda producido por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y LEONARDO TERÁN SULBARÁN, inscritos bajo los números de Inpreabogado 16.980 y 82.808, titulares de las cédulas de identidad números 3.697.210 y 11.955.098. En virtud del referido escrito fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:
A) Que los hechos circunstanciales ciertos que se convalidaran como medios de pruebas documentales serían consignados en la oportunidad legal correspondiente.
B) Que la ciudadana ANA ALICIA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.533.935, su madre celebró contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por un apartamento en construcción, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el segundo piso de las Residencias El Prado I apartamento señalado con el número 02, con el ciudadano LUIS ANDRADE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.458.404 y de igual domicilio.
C) Que el referido apartamento tiene una superficie aproximada de 125 metros cuadrados (125 mts2) como consta en el documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 07 de septiembre de 1.995, inserto bajo el número 13, Tomo 1º, que a partir de esta fecha entró en posesión del inmueble con su señora madre y demás miembros del grupo familiar.
D) Que sin embargo, la compradora-optante no pudo cumplir con el pago convenido, razón por la cual ella (demandada) realizó las gestiones pertinentes y adquirió por compra venta el señalado inmueble el cual es objeto de la presente acción, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 1.998, bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 42, Primer Trimestre.
E) Que posteriormente por razones de apremio económico, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado en fecha 8 de agosto de 2.002, procedió a gravar el inmueble con un crédito personal que le realizara el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.634, dando en garantía el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad identificado ut supra, pesando sobre éste un gravamen de hipoteca de primer y único grado, el cual conforme se estilaba en aquel momento, fue cancelado a través de otro préstamo que le fuera otorgado en las mismas condiciones por el ciudadano ITALO SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 785.953, garantizando el préstamo y demás gastos que se generen con hipoteca convencional de primer grado, cuyo documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento en fecha 16 de septiembre de 2.003, inserto bajo el número 40, folios 301 al 307, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.002, procedió a gravar el inmueble con un crédito personal que le realizara el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.002.316 quien libera el anterior gravamen, adquiriendo mediante compra venta el referido inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado en fecha 15 de julio de 2.004, inserto bajo el número 01,folios 001 al 006, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del 2.004.
F) Que siendo que en todas esas negociaciones continuaba en posesión del inmueble por cuanto su tramite era realizado con prestamistas, que es por lo que procedió a conseguir un nuevo acreedor con la finalidad de rescatar su inmueble conforme a lo planteado con el actual propietario, que es por ello que el ciudadano RAMÓN VIZCAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.818.601 de este domicilio, le da en calidad de préstamo a interés la cantidad requerida para recuperar el bien inmueble, adquiriendo la propiedad, pero gravándole nuevamente con hipoteca convencional de primer y único grado como garantía conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento en fecha 1 de febrero de 2.005, inserto bajo el número 12, folios 85 al 91, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2.005.
G) Que conforme lo venía efectuando en anteriores oportunidades, se vio en la necesidad de recurrir a un nuevo acreedor hipotecario, para ese momento fue el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.992.365 quien libera la obligación anterior, quedando el inmueble en propiedad de ese ciudadano, que corre con la misma suerte de los anteriores por constituirse en el nuevo acreedor suyo, todo ello se desprende del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2.005 inserto bajo el número 08, folio 43 la 50, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.005.
H) Que posterior a esta negociación continuó celebrando contratos de préstamos a interés con distintos acreedores.
I) Que llegó a firmar el contrato de opción de compra venta, con el ciudadano JAVIER ARCÁNGEL VIELMA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.834, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2.009, inserto bajo el número 31, Tomo 26, estando conformes con las cláusulas que allí se estipulan, entre otras, como lo es el hecho cierto y notorio que desde el año 1.995, ha habitado el inmueble junto con su grupo familiar, por lo cual nunca ha sido despojada de la posesión desde su adquisición.
J) Que es menester señalar que aún cuando el documento hace referencia a un contrato de opción, lo cierto es que se trataba de un contrato de préstamo a intereses elevadísimos, siendo que el supuesto “canon mensual” realmente correspondía a los intereses exorbitantes que pagaba en forma personal y mensual por lo que nunca su acreedor otorgó recibo, por tratarse de un porcentaje superior legal, que no obstante los intereses, están incluidos en el total del supuesto precio del inmueble perteneciente a su mandante.
K) Que además se convino que el vendedor facilitaría a la compradora las solvencias requeridas para el trámite del crédito de Ley Política, lo cual nunca se hizo, impidiéndole con esa actitud gestionar el crédito para la adquisición del inmueble, que al final es de su propiedad.
L) Rechazó, negó y contradijo los argumentos explanados en el escrito libelar, toda vez que no se ajustan a la realidad de los hechos.
M) Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo el derecho por ser inciertos y maliciosos.
N) Que el inmueble siempre le ha pertenecido.
O) Que desde el año 1.995 viene habitando y ocupando ininterrumpidamente el apartamento, en su carácter de propietaria, poseedora legítima y ocupante, comportándose como propietaria del inmueble, además de velar por la conservación y mantenimiento del mismo durante más de 15 años.
P) Que la pretensión del accionante en su escrito libelar no es cierta, ni se ajusta a la realidad, pues lo cierto y real es que, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones contraídas con su acreedor, como lo es el pago del “canon mensual” por cuanto es la figura real que posee el demandante, conforme fueron sus anteriores acreedores.
Q) Que resulta contradictorio y con mala fe la falsa exposición de incumplimiento del contrato, pues del contenido de la acción interpuesta se deduce que el demandante según lo afirma la parte, pretende burlar la buena fe del Tribunal, obviando su condición de acreedor; resolviendo un contrato de opción de compra, siendo el trasfondo de la demanda pretender apropiarse del inmueble, por un precio irrisorio, pues el monto prestado, es una cantidad menor a la estimación de la demanda y el monto a pagar por la presunta compra del apartamento, sin ningún tipo de recato.
R) Que este Tribunal no debe permitir bajo ninguna circunstancia legalizar un préstamo a intereses elevados, que configuran el delito de usura.
S) Que la demanda infundada lo que demuestra es que se trata de un contrato de préstamo, aceptado y consentido por el demandante y su apoderada.
T) Rechazó, negó y contradijo que se opone a la solicitud realizada por el accionante al pretender el desalojo, violentándose de manera inescrupulosa el derecho a la vivienda constitucionalmente garantizada y ocupada legítimamente como propietaria, desde hace más de 15 años el inmueble objeto del contradictorio.
U) Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Al folio 96 corre escrito de pruebas de la parte actora, así mismo del folio 97 al 100 corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas tal y como se infiere al vuelto del folio 109.
Riela al folio 104 escrito suscrito por la parte actora, mediante la cual realizó la impugnación de las copias fotostáticas simples, las cuales corren insertas en los folios 57 al 59, 60 al 61, 62 al 64, 70 al 72, 73 a 74,75 al 77, 78 al 79 80 al 82 y 83 al 85, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 119 al 121 corre escrito de informes promovidos por la parte demandada y del folio 122 al 123 corre escrito de informes producidos por la parte actora.
Se infiere al folio 128 y 129 escrito de observaciones promovido por la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta, interpuesto por el ciudadano JAVIER ARCANGEL VIELMA AVENDAÑO, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA.
Observa el Tribunal que mediante escrito que obra al folio 104 la parte actora realizó formal impugnación de diversos instrumentos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en virtud a ello argumentó que los mismos fueron consignados en copias fotostáticas simples, las cuales discriminó de manera pormenorizada así: Folios 57 al 59, 60, 61, 62 al 64, 70 al 72, 73, 74, 75 al 77, 78, 79, 80 al 82 y 83 al 85.
A este respecto, el Tribunal constató que si bien es cierto la referida impugnación fue realizada en fecha 25 de mayo de 2.010, también es cierto que la contestación de la demanda fue efectuada en fecha 20 de abril de 2.010, contraviniéndo de manera evidentísima el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida impugnación no se efectuó dentro de los cinco días siguientes a la mencionada contestación de la demanda; siendo a todas luces extemporánea por tardía. Así debe decidirse.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
A.- Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales existentes en el expediente, original de propiedad del inmueble, así como original contrato de opción de compra venta.
Evidencia el Tribunal que del folio 10 al 12 corre en copia fotostática certificada contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos JAVIER ARCANGEL VIELMA AVENDAÑO y JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, vendedor y compradora respectivamente; sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el número 02, residencias “El Prado I” conformado por 4 habitaciones, 2 baños, cocina comedor, área de oficio, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos describió de manera pormenorizada. Constata el Tribunal que en el referido contrato quedó claramente establecido que el vendedor concedía a la compradora dicha opción de compra venta, a los efectos de que ésta pudiera ejercer con toda preferencia la adquisición dentro del plazo de 4 meses es decir, 120 días contados, a partir del 01 de mayo de 2.009, plazo éste en que la compradora solicitaría un crédito de Ley Política Habitacional por ante una Institución bancaria. Así mismo, quedó establecido que el vendedor se obligaba a vender a la compradora el inmueble objeto en controversia, acordándose como precio la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo) los cuales serían pagados con crédito de Ley Política Habitacional que sería solicitado por la compradora ante una Institución bancaria, para lo cual disponía del plazo arriba indicado. Igualmente en el referido contrato quedó estipulado que la compradora pagaría la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de canon mensual, los cuales no serían imputados al precio de la compra venta. Quedó igualmente convenido que si la negociación no se realizaba por cualquier causa imputable a ella (compradora) se comprometía a entregarlo y desocuparlo, quedando el vendedor en libertad de negociar el inmueble con cualquier tercero si fuera el caso. Conjuntamente con esta prueba fue promovido original de documento de fecha 29 de abril de 2.009, que riela folio a los folios 14 y 15, contentivo de la venta del inmueble objeto en controversia, realizada por el ciudadano Ramón Adrián Rivas Peñaloza, titular de la cédula de identidad número 4.486.532, al ciudadano JAVIER ARCANGEL VIELMA AVENDAÑO. Tales documentos públicos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:
- Documento de venta que riela al folio 60 inserto en copia fotostática simple, notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1.998, por medio del cual el ciudadano Ulises Armando Andrade Sánchez, vendió a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el inmueble objeto de controversia.
- Documento que obra a los folio 62 y 63 con sus respectivos vueltos, consignado en copia fotostática simple, en virtud del cual el ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angulo, declaró recibir de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.964.819,oo) que se los había facilitado en calidad de préstamo, tal y como constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2.002. Por lo cual quedó sentado ningún concepto por deuda, liberándose el inmueble del gravamen de hipoteca de primer y único grado que sobre el pesaba. Evidencia el Tribunal que en el mismo documento quedó igualmente plasmado que el ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angulo, declaró recibir de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,oo) hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,oo) que se los había facilitado en calidad de préstamo según documento protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2.002. En el mismo documento también se dejó sentado que la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, declaró recibir del ciudadano Italo Silva, en calidad de préstamo la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo) hoy DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.200,oo) constituyendo hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto en controversia, por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.250.000,oo) hoy QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.250.,oo).
- Documento que corre agregado a los folios 70 y 72 y sus vueltos, presentado en copia simple y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2.005, en virtud del cual el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Villarreal, vendió a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el inmueble objeto de controversia. En el mismo se hace mención que el mencionado inmueble lo adquirió según protocolización en fecha 15 de julio de 2.004. Constata el Tribunal que en el mismo documento la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, declaró recibir del ciudadano Luis Ramón Vizcaya García, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,oo), hoy DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.200,oo), para lo cual constituyó hipoteca convencional de primer y único grado, sobre el inmueble objeto de controversia.
- Documento que acompañó con la contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 73 al vuelto del folio 74, consignado en copia fotostática certificada, en virtud del cual el ciudadano Luis Ramón Vizcaya García declaró recibir de la ciudadana YUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.200.000,oo) hoy DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.200,oo), de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Mérida, Estado Mérida de fecha 1 de febrero de 2.005; en consecuencia quedó extinguida la obligación constituida a su favor y liberada la hipoteca especial en primer y único. Así mismo, en el mencionado documento la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, declaró dar en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano Álvaro de Jesús Rojas Zerpa, el apartamento objeto de controversia, declarando que dicho inmueble le pertenecía según documento de fecha 15 de julio de 2.004.
- Documento en copia fotostática simple que riela del folio75 al vuelto del folio 77, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Mérida, Estado Mérida, en fecha 2 de diciembre de 2.005, en virtud del cual el ciudadano Álvaro de Jesús Rojas Zerpa, vendió al ciudadano MARCO ANTONIO HOLOD AMELINCKX, el apartamento objeto en controversia.
- Documento que corre agregado del folio 78 al vuelto del folio 79, consignado en copia fotostática simple protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2.006, en virtud del cual el ciudadano MARCO ANTONIO HOLOD AMELINCKX, declaró vender al ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA, el apartamento objeto en controversia.
- Documento que obra del folio 80 al vuelto del folio 82, presentado en copia fotostática simple, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Mérida, Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2.006, en virtud del cual el ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA, declaró vender a la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, el apartamento objeto en controversia.
- Documento que riela del folio 83 al vuelto del folio 85, consignado en copia fotostática simple, protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2.008, en virtud del cual la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, vendió al ciudadano RAMÓN ADRIAN RIVAS PEÑALOZA, el inmueble objeto en controversia.
Constató el Tribunal que los anteriores documentos públicos consignados en copias fotostáticas simples se le tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por la adversaria dentro del lapso oportuno para hacerlo, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante observa el Tribunal que los mismos no aportan, ni manifiestan congruencia con el juicio que se ventila por resolución de contrato de opción de compra venta.
B) Valor y mérito jurídico probatorio del documento que acompañó con la contestación de la demanda, el cual riela a los folios 66 y 67 y su vuelto.
Observa el Tribunal que del folio 65 al 67 corre en original documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2.004; en virtud del cual el ciudadano ITALO SILVA declaró recibir de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000, oo) hoy DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F. 12.200, oo), que se los había facilitado en calidad de préstamo tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2.003, por lo cual fue liberado el referido inmueble. En ese mismo acto la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, vendió al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Villarreal, el inmueble objeto en controversia.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) Valor y mérito jurídico probatorio del documento que acompañó con la contestación de la demanda, el cual corre del folio 86 al vuelto del folio 88.
Observa el Tribunal que del folio 86 al 87 riela en copia fotostática simple, documento registrado en fecha 29 de abril de 2.009, en virtud del cual el ciudadano RAMÓN ADRIAN RIVAS PEÑALOZA, vendió al ciudadano JAVIER ARCANGÉL VIELMA AVENDAÑO, el inmueble objeto de controversia. Tal documento se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la adversaria, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Valor y mérito jurídico probatorio del documento que acompañó con la contestación de la demanda, el cual riela del folio 89 al 90.
Observa el Tribunal que del folio 89 al 90 corre en original, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2.009, en virtud del cual entre el ciudadano JAVIER ARCANGEL VIELMA AVENDAÑO, quien funge como vendedor y la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, denominada la compradora, se convino en celebrar contrato de opción de compra-venta.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
E) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió las testimonial de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ NUÑEZ AVENDAÑO y DICIE LIDUSCA LÓPEZ.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ORLANDO JOSÉ NUÑEZ AVENDAÑO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 114 al 116. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y que le constaba que es propietaria de un inmueble ubicado en la Alcaldía La Otra Banda, Parroquia el Llano de Mérida, Estado Mérida. A la pregunta en cuanto a si conocía al ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angulo, respondió que lo conoció en el negocio de la Chivera de Tabay, Chivera Monsalve y de allí en adelante hizo varios negocios de prestamos de dinero. Que le consta que éste último le prestó una cantidad de dinero poniendo como garantía una hipoteca sobre el apartamento. Señaló que es el “corredor” de la dama en cuestión y que ésta lo buscó para que le consiguiera el préstamo de dinero. A la pregunta en cuanto señalare si conocía al ciudadano Italo Silva y al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Villarreal, contestó que al primero lo había oído “mentar” y al segundo que no lo conocía. A la pregunta en cuanto dijese si conocía al ciudadano Luís Ramón Vizcaya García y si éste era prestamista, respondió que si lo conocía y que era dueño de la Francia en el Mazzini. Advirtió que no tenía conocimiento en cuanto a que el ciudadano Luís Ramón Vizcaya García, le hubiere dado en calidad de préstamo a interés a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y que ésta le hubiere garantizado su pago con una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad. A la pregunta en cuanto señalara si conocía al señor Rojas Zerpa Alvaro de Jesús y si éste le había dado un préstamo a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, garantizado dicho préstamo con la figura de una venta pura y simple; respondió que si, y que el señor Alvaro le dijo a la referida señora, que él le prestaba el dinero pero bajo la modalidad de venta no de hipoteca, que al momento de pagarle el préstamo él le devolvería el inmueble. A la pregunta en cuanto a si conocía al ciudadano Marco Antonio Holod, respondió que si lo conocía. A la pregunta en cuanto a si sabía si el ciudadano Alvaro de Jesús Rojas Zerpa, le dío en venta el inmueble que siempre a ocupado JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ al ciudadano Marco Antonio Holod, respondió “No me consta porque después del Sr. Alvaro Rojas, yo no hice ninguna negociación con ella”. A la pregunta en cuanto dijere si conocía al ciudadano Carlos III Medina Becerra, contestó que no lo conocía. A la pregunta en cuanto señalara si conocía a la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, contestó que si la conocía, pero que no le constaba que ésta le hubiere facilitado en calidad de préstamo a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ, el dinero para pagar la deuda que mantenía con el señor Carlos III Medina, garantizado dicho préstamo con una venta directa entre ambos. A la pregunta en cuanto dijere si conocía al ciudadano Ramón Adrián Rivas Peñaloza y si éste había liberado el apartamento que había comprado la ciudadana Maura Olivari Pérez, con un préstamo que le hizo a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien era la deudora de Maura Olivari Pérez, bajo la modalidad de venta pura y simple, respondió que no le constaba. Al momento de ser repreguntado respecto a cual era el motivo de juicio y en el cual es testigo, contestó que no sabía. Señaló así mismo, que no estaba al tanto de la demanda, que ha él solo lo buscaban para conseguir dinero a la señora JUDITH. Que le constaba que el ciudadano Alvaro le prestó dinero a la ciudadana JUDITH HERNÁNDEZ, bajo la modalidad de venta y que ésta se obligó a recibirlo en esa condición. Posteriormente señaló que no le constaba que el precitado ciudadano hubiere devuelto el inmueble a la ciudadana en cuestión, porque su negociación llegó hasta ahí, hasta conseguirle el dinero con Alvaro. A la repregunta respecto de la cual manifestara porque le constaba que la ciudadana JUDITH HERNÁNDEZ, era propietaria del inmueble donde actualmente vive. Contestó “Porque hasta el momento de hacer la negociación con Alvaro de Jesús Rojas, el inmueble era de ella”. Acotó que su interés en el juicio en referencia era básicamente comercial con la señora JUDITH. Señaló que no sabe ni le consta que el inmueble ocupado por la ciudadana JUDITH HERNÁNDEZ, sea propiedad del ciudadano JAVIER ARCANGEL VIELMA AVENDAÑO. A la repregunta en cuanto dijere si por el grado de amistad que lo unía a la ciudadana JUDITH HERNÁNDEZ, sabe que ella no es propietaria del inmueble y que realizó un contrato a “compra-venta” con el ciudadano JAVIER ARCÁNGEL VIELMA, sobre el inmueble en el que ella vive como arrendataria. Contestó que no lo sabía ni le constaba, porque la amistad que le une con ella es simplemente comercial y lo único que si sabía es que vive ahí mismo, en el inmueble.
Observa el Tribunal que el testigo en mención, si bien es cierto no incurrió en contradicción es sus dichos, su declaración no aporta nada al proceso ventilado en autos, toda vez que su testimonio se limitó a declarar sobre una diversidad de prestamos realizados por la demandada y las modalidades de pago en virtud de las cuales ésta, se circunscribió.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO DICIE LIDUSCA LÓPEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan al folio 113 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ y que al señor JAVIER ARCAGEL VIELMA lo vio una sola vez. Acotó que le constaba que éste último le otorgó un contrato de opción de compra venta a la precitada ciudadana por un apartamento ubicado en la Aldea La Otra Banda de Mérida. Señaló que a pesar del contrato firmado, el ciudadano JAVIER ARCANGEL VIELMA, nunca proveyó de documentación a la señora JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ, para la solicitud y obtención del crédito bancario para la compra del inmueble. Al momento de ser repreguntado respecto en que oportunidad había visto al ciudadano JAVIER ARCANGEL VIELMA, respondió que lo vio de casualidad en el banco y que la señora JUDITH se lo había presentado como el señor JAVIER ARCANGEL. A la repregunta respecto de la cual dijere el porque le constaba que el ciudadano JAVIER VIELMA no proveyó los recaudos para la realización de la venta; respondió “Porque a nosotros al salir del banco ella le solicitó los documentos y el le respondió que se los daba luego”. Advirtió que el tipo de amistad que le une a la señora JUDITH HERNÁNDEZ, es de año y medio y que la conoció por medio de un amigo. Finalmente dijo que no tenía ningún interés en el juicio que se ventilaba.
Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte demandada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: CON RELACIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA:
El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.
De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.
En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es la resolución de un contrato de opción de compra venta, que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución, ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido, este Juzgador luego de un exhaustivo estudio de las actas que contempla el expediente, así como de los contratos objeto del litigio, se puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Asimismo, el artículo 1.161 del Código Civil establece que la propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y en el caso que se analiza ya existe plenamente la manifestación de voluntad de vender y de comprar, por lo cual por efecto del enunciado anterior, la propiedad del inmueble le pertenece de pleno derecho a la parte actora, sólo faltando con fundamento en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil que el vendedor otorgue el instrumento de propiedad, para así perfeccionarse el contrato de opción de compra que es objeto de examen, se observa igualmente la existencia del consentimiento legítimamente manifestado por las partes.
SEXTA: PARTE CONCLUSIVA
El tribunal luego de estudiar y analizar las pruebas aportadas por las partes, concluye señalando lo siguiente:
1) Que la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1.998, adquirió el inmueble objeto de controversia.
2) Que la ciudadana en mención realizó una serie de prestamos con diversos ciudadanos, garantizados mediante hipoteca de primer grado sobre el inmueble (para ese entonces de su propiedad) y objeto en controversia.
3) Que de manera pormenorizada el Tribunal analizó cada uno de los documentos ut supra mencionados así:
o Inicialmente la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicitó un préstamo al ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, el cual liberó. En el mismo acto solicitó nuevo préstamo al ciudadano ITALO SILVA, constituyendo hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto en controversia, el cual también liberó.
o Posteriormente, la precitada ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, vendió al ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ VILLARREAL, el inmueble objeto en controversia.
o Luego el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ VILLARREAL, vende a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el inmueble objeto en controversia.
o Seguidamente, la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, nuevamente solicita un préstamo al ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCIA, y constituye hipoteca convencional de primer y único grado, sobre el inmueble de su propiedad la cual posteriormente también liberó.
o Posteriormente, la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, dio en venta al ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, el inmueble objeto en controversia.
o El ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, vendió al ciudadano MARCO ANTONIO HOLOD AMELICKX, el inmueble objeto en controversia.
o El ciudadano MARCO ANTONIO HOLOD AMELICKX, vendió al ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA, el inmueble objeto en controversia.
o El ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA, vendió a la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, el inmueble objeto en controversia.
o La ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, vendió al ciudadano RAMÓN ADRIAN RIVAS PEÑALOZA, el inmueble objeto en controversia.
o Y finalmente el ciudadano RAMÓN ADRIAN RIVAS PEÑALOZA, vendió al ciudadano JAVIER ARCANGEL VIELMA AVENDAÑO (actual demandante) el inmueble objeto en controversia.
4) Que el ciudadano JAVIER ARCANGEL VIELMA AVENDAÑO, (demandante) en su condición de vendedor, celebró contrato de opción de compra-venta, con la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (demandada), en su condición de compradora.
5) Que en el denominado contrato de opción de compra-venta, no se estableció entrega de dinero alguno por parte de la compradora, razón por la cual en la parte dispositiva del fallo no se ordena la devolución de suma dineraria.
6) Que siendo que la parte demandada no logró demostrar ni probar el cumplimento de las cláusulas preestablecidas en el mencionado contrato de opción de compra-venta, y a las cuales estaba obligada, es por lo que resulta evidente la violación del referido contrato de opción de compra venta, siendo procedente la demanda incoada. Así debe decidirse.
PART E DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el punto previo referido a la impugnación efectuada por la parte actora respecto a varios documentos, consignados por la parte demandada en copia fotostática simple.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por resolución de contrato opción de compra venta, interpuesta por el ciudadano JAVIER ARCANGEL VIELMA AVENDAÑO, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se resuelve el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 30 de abril de 2.009.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ desocupar y hacer la entrega del inmueble constituido por un apartamento signado con el número 02, residencias “El Prado I”, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, diez y diez minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/ SQQ/jvm.
|