LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 108, se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva, fue interpuesta por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.775 titular de la cédula de identidad número 4.664.260, actuando en su propio nombre, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.410.767, domiciliada en la ciudad de Caracas.
La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que viene poseyendo una parcela, y que según catastro está identificada con el número 142, situada en la Urbanización Santa María Norte, Calle Flamboyán Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (853 mts2).
2) Que la referida parcela es propiedad de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, antes identificada, la cual cuando registró el documento estaba de tránsito en esta ciudad de Mérida, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, en fecha 13 de enero de 1.984.
3) Que en fecha 3 de marzo de 1.995, empezó junto con obreros a hacer limpieza y mantenimiento de la parcela objeto en controversia, que esto lo demuestra mediante recibos y fotografías.
4) Que el día 10 de octubre de 1.997, registró (según lo advierte la parte) mejoras y bienchurias por ante la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5) Que en fecha 13 de octubre de 1.997, se evacuó un justificativo de testigos.
6) Que envió varios oficios a los Presidentes de las Asociaciones de vecinos, tanto de la Urbanización Santa María como los del Barrio El Amparo de fecha 19 de agosto de 1.996; para que le prestasen colaboración y ayuda para la limpieza de la parcela.
7) Que luego se dirigió al Presidente del Consejo Municipal Libertador, explicándole la situación respecto al abandono de dicha parcela desde la fundación de la urbanización Santa María Norte, aproximadamente por más de cuarenta (40) años y pidiendo colaboración para la limpieza.
8) Que tiene oficios dirigidos al entonces gobernador William Dávila Barrios, de fecha 16 de enero de 1.998, al igual que al alcalde Rigoberto Colmenares.
9) Que envió un oficio a una emisora de radio de fecha 3 de noviembre de 1.997 donde recogió firmas de personas de la comunidad del amparo, para denunciar a un ciudadano que llegó de un momento a otro y quitó a la fuerza y con ayuda de militares un camino real que existe desde su fundación.
10) Que en fecha 3 de febrero de 1.998, este mismo ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, electricista, domiciliado en Caracas, colocó una pared y le ha querido interrumpir la posesión.
11) Que el referido ciudadano viene y desaparece cada cierto tiempo, es decir cada tres o cuatro años, sin ninguna clase de autorización ni poder alguno, ya que tiene entendido que la dueña se divorció y por gananciales le correspondió a ella dicha parcela, en la partición de bienes como aparece en el título de propiedad.
12) Que en una oportunidad el mencionado ciudadano me interrumpió la posesión y se metió a la parcela, cortando árboles que tienen más de 50 años los cuales ella (la actora) siempre respetó, sembrando incluso en sus alrededores, semillas, arbustos, matas de cambures y otros; que tal desastre ecológico; lo denunció ante el Ministerio del Ambiente, donde abrieron un expediente signado con el número 010026060100980, que tal denuncia fue dirigida al Director Estatal del Ambiente del Ministerio del Poder Popular y hasta la fecha 3 de agosto de 2.007, le dieron respuesta donde no (sic) le autorizan a la ocupación del territorio ni afectación de los recursos naturales.
13) Que mediante reproducciones fotográficas expone como se encontraba la parcela en los años 1.996 y 1.997.
14) Que en fecha 3 de febrero de 1.998, le confirió poder especial amplio y suficiente al abogado JOSÉ A. ANDRADE AVILA, Inpreabogado 12.316.
15) Que continuó con la limpieza de la parcela, sin dejar que ninguna persona se metiera a hacer uso de ella, toda vez que según dice la actora, es la dueña siendo que ha reparado cercas, ha realizado mantenimiento y conservación de ambiente, llevando las riendas de dicha parcela, como lo ha venido haciendo desde 1.995 en adelante.
16) Que luego en el año 2.007, se dirigió al alcalde para ese entonces Carlos León Mora, exponiendo la situación del terreno objeto de controversia.
17) Que en fecha 17 de abril de 2.009, se dirigió ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin obtener respuesta, a lo que nuevamente dirigió un oficio, solicitando una inspección ocular a la parcela, practicada junto con el auxiliar de topografía Juan Molina, dando fe de que dicha parcela si está desocupada y que su última dueña era la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ.
18) Que es el caso que el día 26 de julio de 2.009, acudió a la Prefectura de Milla y le informaron sobre una cita con el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, quien enseñó un poder que presuntamente le otorgó su ex esposa en el año 2.002.
19) Fundamentó su demanda en las disposiciones establecidas en el Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, artículos 690 y 691, titulo III de los juicios sobre la propiedad y la posesión.
20) Que demandó a la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, ya que tiene suficientes pruebas, toda vez que cumplió más de 12 años en posesión de dicha parcela.
21) Señaló que consignaba documentos originales y fotocopias.
22) Pidió la publicación de edictos, a los fines de que la propietaria del terreno se presente.
23) Solicitó se ordene la inscripción judicial del certificado de propiedad sobre la posesión a su nombre.
24) Informó que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen, según el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
25) Señaló que una parte de la parcela la daría para cumplir una función social y la otra parte para que le sirva de habitación y oficina de abogados, pues la compartiría con sus colegas.
26) Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).
Del folio 5 al 107 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Al folio 175 corre diligencia suscrita por la parte actora, en virtud de la cual impugnó y tachó el poder general de fecha 16 de julio de 2.002, en virtud de no cumplir con la norma jurídica establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 176 auto proferido por esta instancia judicial mediante el cual se estableció que el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, posee facultad expresa para darse por citado en nombre de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, así mismo quedó establecido que desde el 31 de mayo de 2.010, se comenzaría a contar el lapso para contestar la demanda.
Del folio 177 al 180 corre escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ (antes identificado) en virtud del cual entre otros hechos fueron señalados los siguientes:
Que su representada hubo la propiedad según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1.984, inserto bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre.
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo invocado por la accionante en todas y cada una de las partes.
Que es falso el carácter que pretende le sea reconocido judicialmente sobre el lote de terreno, así como los hechos expuestos.
Que su mandante jamás ha autorizado a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, para usar, gozar y/o disfrutar parcialmente el terreno en controversia y mucho menos ha poseerlo ni siquiera en forma precaria, bajo ningún título ni forma, sino que al contrario, a tenido como poseedor legítimo a su mandante, desde que fue adquirido en el año 1.984.
Que es falso y contradictorio el hecho en que incurre la accionante al alegar que viene poseyendo desde el 03 de marzo de 1.995, el lote de terreno, y contrariamente en el anexo E mediante documento autenticado en fecha 10 de octubre de 1.997, deja expresa mención del hecho de que desde hacia 10 años antes a la fecha del 10 de octubre de 1.997, es decir desde el año 1.987, ya había fomentado mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de cambur, maíz, café etc.
Que la actora indicó una serie de alegatos impertinentes fuera de contexto y ambiguos tales como que “sembró plantas ornamentales, arbustos pequeños, matas de cambures y otros”, sin que esto conste o se evidencie en prueba fehaciente alguna.
Que la actora reconoce que su mandante interrumpe su supuesta “posesión” al meterse en la parcela, cortando árboles sauces que tenían más de 50 años y cercando con una pared el lindero que limita con el Barrio El Amparo.
Que la actora se identifica como dueña del lote de terreno según los oficios dirigidos a las autoridades locales y estadales, lo cual hace que se llegue a la conclusión de que la accionante pretende adueñarse de la parcela sin justificación, alegando que es ambientalista.
Que la acción incoada en contra de la legítima propietaria es infundada, toda vez que su mandante es quien verdaderamente la ha venido poseyendo como si fuera suya administrándola, limpiándola y vigilado según los usos y costumbres del sector.
Que con relación a los documentos autenticados aportados por ella (actora) que rielan con las letras E y F, donde alegó que registró (sic) bienhechurías y mejoras en la Notaria Segunda de Mérida, es de hacer un llamado a la accionante para instruirla en que la Notaria no es competente para registrar bienchurías y mejoras sobre la parcela, dado que es una función estrictamente llevada por el Registro Público y que dicho documento autenticado no otorga evidencia alguna de justo título que evidencie legítima posesión.
Que por otro lado la supuesta declaración de testigos de fecha 13 de octubre de 1.997, la actora vuelve a caer en contradicciones por cuanto afirma haber estado poseyendo a partir de esa fecha el inmueble desde hacía más de 10 años, es decir desde 1.987, no puede considerarse prueba alguna para demostrar la presunta posesión que aduce.
En tal sentido, rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el carácter que pretende le sea reconocido judicialmente a la accionante dado que el aporte de dichos documentos de por sí son inidóneos e impertinentes.
Que de los documentos notariados indicados por la parte actora no se desprende evidencia alguna que la acredite como poseedora legítima de la parcela, haciéndolos pasar en este juicio como protocolizados.
Realizó un breve esbozo del concepto de prescripción adquisitiva y de las características de la misma.
Que en el caso en referencia mal puede la accionante pretender la prescripción adquisitiva de la propiedad, si no siquiera ha hecho uso de la misma ni la ha ocupado en forma parcial o total, temporal o indefinidamente bajo su pleno dominio ya que es su mandante el que ha poseído pacíficamente desde que la adquirió, pagando impuestos, haciendo mejoras en sus linderos y limpiándola.
Acotó así mismo, que en virtud de la constante perturbación que ha recibido su mandante de parte de la actora, es que se vio en la necesidad de recurrir a organismos de seguridad ciudadana para denunciarla por el evidente abuso en que ha incurrido, pretendiendo una serie de arbitrariedades en contra de su legítimo derecho de poseedor, quedando reservado su derecho para accionar por ante los órganos penales correspondientes la denuncia respectiva.
Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante en relación al hecho de que se autocalifique como poseedor legítimo del lote de terreno antes descrito.
Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo pretendido por la accionante al auto calificarse como “dueña” puesto que si es así, porque entonces recurre a esta vía de adquirir la propiedad.
Que la accionante incurre en una serie de alegatos inconsistentes, vagos, genéricos y absurdos que hacen inadmisible esta acción desde el principio.
Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante, respecto a que ésta haya mantenido limpia la parcela, conservándola con buena apariencia, aportando unos presuntos recibos de pago de obreros, lo que demostrara oportunamente con testigos y vecinos de la zona.
Que dicha parcela siempre ha estado bajo el dominio total y absoluto, discrecional del ingeniero Arnoldo Pérez Sánchez, su actual mandante.
Que si la accionante no ha sido ocupante precaria del lote de terreno, mucho menos es poseedora del mismo, por lo que mal puede, adueñarse malintencionadamente como lo pretende hacer con la presente acción.
Transcribió el artículo 772 del Código Civil.
Que la accionante carece de los medios probatorios que acreditan su presunta posesión sobre el lote de terreno, ya que como lo mencionó ut supra su mandante es quien ha cuidado, mantenido en otras óptimas condiciones etc, así como atender el llamado de los vecinos para ser advertido de las apetencias en despojarlo del lote de terreno por parte de la accionante.
Que es un hecho público y notorio, fácil de comprobar que siempre ha sido su mandante la persona a quien se han dirigido los vecinos de la parcela número 142 de la Urbanización Santa María, a los fines de informarle de los pormenores efectuados por la accionante en procurarse injusta e ilegalmente la propiedad del lote de terreno, a quienes promoverán en la oportunidad respectiva.
Solicitó que la acción incoada sea declarada sin lugar, toda vez que la parte actora carece de hecho de la posesión legítima sobre el lote de terreno y no evidencia con lo aportado su carácter de poseedor legítimo por el lapso previsto y sancionado en la Ley para optar por la prescripción adquisitiva, pues por el contrario de forma temería y absurda pretende hacerse propietaria haciendo valer dos documentos que fueron autenticados en una oficina notarial.
Solicitó la condenatoria en costas a la accionante.
Y finalmente indicó su dirección procesal.
Se infiere al folio 184 revocatoria de poder otorgado por la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, al ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, otorgado por ante la Notaria Segunda Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo de 1.984, bajo el número 45, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Del folio 198 al 200 corre escrito de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas tal y como se desprende del folio 208 y 209.
Del folio 261 al corre diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto todos y cada uno de los actos posteriores a la revocatoria del poder conferido por la ciudadana OFELIA VELÁSQUEZ DE PÉREZ, al ciudadano JOSÉ ARNOLDO PÉREZ SÁNCHEZ, por cuanto con tal revocatoria el ciudadano en cuestión, quedó sin cualidad jurídica para acreditarse representación jurídica alguna.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por prescripción adquisitiva fue interpuesto por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, en contra de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DEL PUNTO PREVIO REFERENTE A LA INPUGNACIÓN DE PODER GENERAL DE FECHA 16 DE JULIO DE 2.002.
La parte actora impugnó y tachó el poder general de fecha 16 de julio de 2.002, (consignado en copias simple), conferido por la demandada ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ al ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ (ya identificados) para que ejerciera la representación, administración y disposición sobre el inmueble objeto de controversia, así como sobre otros bienes. De la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que la parte demandante no consignó escrito de formalización de la indicada tacha; por lo que el señalado instrumento se desecha del proceso, siguiéndose el curso legal del mismo. En tal sentido tal y como se hizo constar en el auto de fecha 8 de julio de 2010, el poder conferido por el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ (quien actuó en representación de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ), sustituyendo dicho poder en la persona del abogado NATHAN ALI BARILLAS RÁMIREZ, es totalmente legal toda vez que posee plena facultad para actuar en el juicio; así mismo constató el Tribunal que la revocatoria del poder al que hace referencia la parte actora en cuanto a que la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ revocó el poder al ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, es totalmente errada, habida consideración que los datos a que se subsume la revocatoria mencionada corresponde a otro poder conferido años atrás específicamente en fecha 17 de mayo de 1.984, y no al poder otorgado en fecha 16 de julio de 2.002, del cual deviene (tal y como se señaló ut supra) la representación legal del abogado NATHAN ALI BARILAS RÁMIREZ. Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal considera improcedente el punto previo debatido. Así debe decidirse.
TERCERA: LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ NINGÚN GÉNERO DE PRUEBAS.
Sin embargo de la revisión del expediente se puedo constar que la parte actora, consignó una serie de anexos documentales que acompaño con su escrito libelar, por lo que se hace necesario analizarlos de la forma siguiente:
a) Planillas emitidas por la Oficina de Catastro Consejo Municipal de Mérida, de fecha 10-05-65.
Observa el Tribunal que a los folios 5 y 6 corren en copia fotostática simple, las mencionadas planillas de catastro en las que se evidencia como propietarios los ciudadanos: Nucete Márquez Heli Saúl, Marquina Araque Pástor Enrique, PÉREZ OFELIA ELENA y Pérez Velázquez Elena Arcena. Tal documento público- administrativo, no fue impugnado por la parte demandada por tanto se le otorga plena eficacia jurídica probatoria, sin embargo en un documento que favorece a la parte demandada toda vez que para tal año 1.965 figuraba entre uno de los propietarios del terreno la ciudadana OFELIA ELENA PÉREZ(hoy demandada).
b) Plano topográfico de la ubicación del terreno objeto de controversia.
Evidencia el Tribunal que al folio 7 corre el referido plano consignado en copia fotostática, en el que figuran varias parcelas entre las que se destaca el lote de terreno signado con el número 142 (objeto en controversia). Constata el Tribunal que el plano en cuestión no tiene ningún tipo identificación o datos. Por tanto al referido documento no se le otorga valor jurídico probatorio.
c) Documento en original dirigido a la Comandancia del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de enero de 2.010, así como la comunicación emanada por la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en fecha 8 de enero de 2.010.
Observa el Tribunal que al folio 8 corre en original la referida comunicación remitida a la Comandancia del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el abogado Edgar J. Urbina, en representación de la ciudadana GABRIELA URBINA ANDARA, a los fines de solicitar una autorización para la realización de una limpieza al terreno objeto en controversia. Y al folio 9 corre comunicación remitida por el Departamento Jurídico de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado, en virtud del cual señaló la improcedencia de la solicitud planteada por la ciudadana GABRIELA URBINA, relativa a la autorización para la limpieza del terreno objeto en controversia, toda vez que no tiene atribución para autorizar la limpieza de parcelas que no sean de su propiedad y tampoco la atribución de prohibir que deje de limpiar la referida parcela. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo la referida comunicación emitida por dicho ente corrobora la tesis en torno a que la actora no es la propietaria del terreno objeto en controversia.
d) Copia certificada del documento de venta de fecha 13 de enero de 1.984.
Evidencia el Tribunal que el referido documento corre a los folios 12 y 13, en virtud del mismo, el ciudadano Pastor Enrique Marquina Araque vendió a la ciudadana OFELIA ELENA VELASQUEZ DE PERÉZ, el terreno objeto en controversia; constata el Tribunal que el mencionado ciudadano hubo tal terreno según documento registrado en fecha 28 de agosto de 1.978. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
e) Una serie de facturas y contratos de obra privados concernientes a pagos realizados por realización de limpiezas a la parcela sujeta a controversia.
Constata el Tribunal que del folio 15 al 32 corre las referidas facturas y contratos de obra de presuntos pagos y contrataciones (realizadas por la parte actora) por limpieza y mantenimiento del terreno objeto en controversia, verifica el Tribunal que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. De igual manera se concibe para los contratos de obra en forma simple y privados no tiene eficacia jurídica probatoria.
f) Facturas emitidas por diversas casas comerciales, por compra de diversos artículos tales como grapas galvanizadas, cemento, rollos de alambre, árboles.
Observa el Tribunal que del folio 33 al 39 corren varias facturas inherentes a diversos productos presuntamente utilizados en el terreno objeto en controversia. Advierte el Tribunal que las mismas se desechan del proceso, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) Una serie de fotografías inherentes al terreno objeto de controversia.
El Tribunal advierte que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente.
h) Documento de mejoras emitido por la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de octubre de 1.997, así como justificativo de testigos emanado por ante la referida oficina notarial autenticado en fecha 13 de octubre de 1.997.
Observa el Tribunal que al folio 64 y 65 corren los precitados documentos; en primer lugar con relación al documento de mejoras de fecha 10 de octubre de 1.997, a nombre de la actora GABRIELA URBINA ANDARA, el Tribunal manifiesta que se trata de un documento unilateralmente autenticado, que se concibe como una prueba preconstituida en virtud de la cual, se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. En segundo lugar, con relación al justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 13 de octubre de 1.997, el Tribunal no lo valora, siendo que desde el punto de vista jurídico, los testigos en cuestión debieron ser ratificados en el escrito de promoción de pruebas en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba; circunstancia ésta que no ocurrió toda vez que tal y como se menciono ut supra la parte actora no promovió ningún género de pruebas.
i) Diversos documentos privados consignados en copia fotostática simple, dirigidos a distintos entes para fines de limpieza y conservación del terreno objeto en controversia.
Observa el Tribunal que del folio 68 al 101 corren los mencionados documentos consignados en copias fotostáticas simples(excluyendo folio 73 al 75, 83, 86 al 87, 92 y 93), no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
CUARTA: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación emitida por los representantes del Consejo Comunal de la Urbanización Santa María Norte, Ingeniero Martha de Sandia y el Dr. Gustavo Rivera, signada con la nomenclatura alfanumérica CCSMN/05/2010 de fecha 26 de febrero de 2.010.
Observa el Tribunal que al folio 201 corre en original la referida comunicación en virtud de la cual los mencionados representantes del Consejo Comunal Santa María Norte, remitieron comunicación dirigida al Ingeniero Arnoldo Pérez Sánchez (representante legal de la propietaria OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ), a los fines de que hiciere la limpieza y cerramiento de dicha parcela, por cuanto la parcela que posee en la Calle Flamboyán, está convertida en un basurero. Evidencia el Tribunal que la referida comunicación tiene el sello húmedo del denominado Consejo Comunal Santa María Norte. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte actora, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
2. Valor y mérito jurídico probatorio de la misiva dirigida por la propietaria del lote de terreno ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ al Ingeniero Orlando Ramírez, Jefe de la Oficina Técnica Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 202 corre en copia fotostática simple documento privado emitido por la demandada ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ, dirigido a la Oficina Técnica Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por medio de la cual solicitó permiso por ante esa oficina para proceder a la limpieza con máquina y bote de los escombros de la parcela de terreno objeto de controversia, ubicada en la Calle Flamboyán de la Urbanización Santa María y luego proceder a cerrar con una pared de bloques para evitar en el futuro el bote de escombros y basura en el sitio. En la referida comunicación también se hizo mención a que se anexó copia del oficio del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Minamb), además de la solvencia municipal y documento de propiedad. Tal documento presentado en copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...” En este sentido a la refería copia no se le asigna valor jurídico probatorio.
3. Valor y mérito jurídico probatorio del Informe Técnico de fecha 28 de julio de 2.009, emitido por la Dirección Estadal Ambiental de Mérida perteneciente a la Coordinación de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; suscrito y firmado por la Ingeniero Forestal, Teniente (GNB) Mireya Prieto Guillen.
Evidencia el Tribunal que del folio 203 al 205 corre en original el referido informe técnico emitido por el mencionado organismo; en virtud de una solicitud de inspección realizada por la presunta comisión de una infracción ambiental “Disposición de escombros de origen vegetal: ramas de especie ornamentales”, en terreno propiedad de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ; advirtiendo que la actividad fue realizada presuntamente por los vecinos del sector, según denuncia interpuesta del forma verbal por el ciudadano Arnaldo José Pérez Sánchez, representante legal del terreno en cuestión. En el referido informe se establecieron las características generales del área relativas a la ubicación, tenencia, superficie, topografía y vegetación del terreno objeto de controversia. El Tribunal advierte que el precitado informe es un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Por tanto al referido informe se le otorga pleno valor jurídico probatorio.
4. Valor y mérito jurídico probatorio de la autorización de limpieza y saneamiento de terreno, signado con la nomenclatura alfanumérica LS Nº 007-10, de fecha 23 de febrero de 2010 emitida por el Departamento de Conservación Ambiental adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa el Tribunal que a los folios 206 y 207 se hace constar en copia fotostática simple, la señalada autorización emitida por el Departamento de Conservación Ambiental adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgada a la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ (demandada), para la limpieza y saneamiento del terreno objeto de controversia. Evidencia el Tribunal que el referido documento público-administrativo, consignado en copia fotostática simple no fue impugnado por el adversario, en tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio.
5. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos ALICIA PORTILLO, GLADYS DÁVILA DE NOGUERA, SIMÓN NOGUERA DÁVILA, ÁNGEL JOSÉ ANDARA y MARTHA SALDIVIA DE SANDIA.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ALICIA PORTILLO: El Tribunal observa que tal y como consta al folio 220, la referida testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GLADYS DÁVILA DE NOGUERA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 212. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que desde el año 1.967, vive en la Urbanización Santa María. Que la ciudadana GABRIELA URBINA nunca ha ocupado el lote de terreno objeto de litigio y que jamás ha visto ningún tipo de sembradío en ese terreno. Afirmó que como vecinos del sector han sido muchas las preocupaciones en torno al terreno en controversia, toda vez que, el mismo siempre ha estado abandonado. Que le consta que jamás ha visto ninguna construcción sobre el mencionado lote de terreno y que como vecinos, se han comunicado con los propietarios del terreno para su mantenimiento y limpieza. Finalmente dijo que tenía conocimiento de todo lo expuesto por cuanto vivía al frente del terreno objeto en controversia.
Observa el Tribunal que la referida testigo le merece fe a éste Juzgador toda vez que, no incurrió en contradicción, aunado al hecho de que lleva mucho tiempo en sector, además de que sus dichos coinciden con el escrito de contestación de la demanda, en este sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial en cuestión tiene valor jurídico probatorio por lo que se valora a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SIMÓN NOGUERA DÁVILA: El Tribunal observa que las declaraciones realizadas por este testigo corren agregadas a los folios 215 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que vive en la Urbanización Santa María desde el año 1.973, año en que nació, que por tanto sabe y le consta que la ciudadana GABRIELA URBINA, nunca ha ocupado el lote de terreno y que incluso le consta que nunca ha sembrado nada, que aparte también le consta que el mencionado terreno ha estado enmontado y ha habido preocupación por ese motivo. Que la referida ciudadana GABRIELA URBINA, jamás ha construido nada en el terreno objeto de litigio. Señaló así mimo, que en varias oportunidades han llamado a los propietarios para que se encarguen de mantener limpia la parcela en referencia. Finalmente indicó que vive al frente del terreno sujeto a controversia.
Observa el Tribunal que el testigo en referencia tiene conocimiento de causa en virtud del tiempo que ha vivido en el sector, además de que sus respuestas fueron coherentes y sin contradicción. Así mismo, sus dichos coinciden con lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En este sentido, a la mencionada testimonial se le otorga plena eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÁNGEL JOSÉ ANDARA: El Tribunal observa que tal y como se evidencia al folio 221, el referido testigo no compareció a testificar, por tanto su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARTHA SALDIVIA DE SANDIA: El Tribunal observa que tal y como consta al folio 219, la referida testigo no compareció a testificar, por tanto su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.
SEXTA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”
Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.
Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.
Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.
Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
SÉPTIMA: Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
En el caso bajo estudio se pudo constatar que en el libelo de demanda, la parte actora indicó que viene poseyendo la parcela objeto en controversia desde el 3 de marzo de 1.995, que fue cuando comenzó a hacer trabajos de limpieza y mantenimiento en el mismo, autenticado dichas mejoras y bienhechurias en el año 1.997. Sin embargo, luego advirtió que la mencionada parcela es propiedad de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, (demandada en autos) quien registró el documento cuando estaba de tránsito en esta ciudad de Mérida, en fecha 13 de enero de 1.984. Así mismo señaló que tenía entendido que la referida dueña del terreno se divorció y por gananciales le correspondió dicha parcela. Posteriormente indicó que ella(actora), era dueña siendo que ha realizado trabajos de reparación de cercas, por lo cual ha mantenido y conservado el ambiente, llevando las riendas de dicha parcela como lo ha venido haciendo desde 1.995 en adelante. Luego advierte que demandó a la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, por cuanto tiene suficientes pruebas, toda vez que cumplió más de 12 años en posesión de dicha parcela.
Ahora bien, no consta a los autos probanza alguna que haga presumir a éste juzgador que efectivamente la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, posee el inmueble desde hace 20 años, pues del examen exhaustivo del expediente se ha podido comprobar lo siguiente:
- Que la parte actora no promovió ningún género de pruebas durante el lapso de promoción de pruebas.
- Que sin embargo fueron considerados los anexos documentales que acompañaron el escrito libelar; observándose lo siguiente:
- Que de las planillas de catastro concernientes al terreno objeto en controversia de fecha 10 de mayo de 1.965, se evidencia que entre uno de los propietarios del mismo se encuentra la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ (hoy demandada), conjuntamente con los ciudadanos Heli Saúl Nucéte Márquez, Pastor Enrique Marquina Araque y Elena Arcenia Pérez Velázquez.
- Que según comunicación de fecha 8 de enero de 2.010, emitida por la Comandancia del Municipio Libertador del Estado Mérida, le fue señalado a la actora que no podía pedir autorización para la limpieza del terreno siendo que el terreno en controversia no era de su propiedad.
- Que según documento de venta de fecha 13 de enero de 1.984, protocolizado por ante la Oficina de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ(demandada), compró el terreno objeto en controversia, al ciudadano Pastor Enrique Marquina Araque, quien hubo la propiedad según documento de fecha 28 de agosto de 1.978.
- Que de las facturas, contratos de obra y reproducciones fotográficas consignados, la parte actora no logró demostrar la posesión del terreno sujeto a controversia.
- Que el documento de mejoras autenticado por la parte actora, en fecha 10 de octubre de 1.997, es un documento unilateralmente preconstituido, creado por ella(actora) el cual no tiene la solemnidad del registro.
- Que el Justificativo de testigos autenticado por la parte actora en fecha 13 de octubre de 1.997, no revistió ningún valor probatorio, toda vez que los testigos intervinientes no fueron ratificados en el juicio objeto de controversia, siendo que la parte actora tal y como se indicó ut supra, no promovió ningún género de pruebas.
- Que según comunicación remitida por el Topógrafo de Catastro ciudadano Juan Molina, dirigida al Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Ingeniero Benito Flores, no se pudo otorgar certificación de terreno solicitado por la actora, por cuanto en la planilla que corre inserta por ante ese oficina, aparece registrado el número catastral 01-02-03-04 propiedad de los ciudadanos por motivo de venta: EL primero propietario Hernández Joaquín, el segundo propietario Nucete Márquez Heli Saúl, el tercer propietario Marquina Araque Pastor Enrique y el cuarto propietario PÉREZ DE VELÁSQUEZ OFELIA ELENA (demandada).
- Que en virtud de una inspección realizada por la presunta comisión de una infracción ambiental en el terreno objeto de controversia, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Coordinación de Guardería Ambiental Departamento Estadal Ambiental, mediante informe técnico de fecha 28 de julio de 2.009, determinó dentro de su estudio lo siguiente: La ubicación, tenencia, superficie, topografía y vegetación del terreno objeto de controversia, así mismo hizo la mención precisa, respecto al nombre de la propietaria ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ (demandada).
- Que del departamento de Conservación Ambiental adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, se hizo constar la autorización otorgada a la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, para realizar la actividad de limpieza y saneamiento del terreno sujeto a controversia.
- Que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos promovidos por la parte demandada se pudo corroborar que el terreno en disyuntiva no ha sido poseído por la parte actora, tal y como lo afirma en su escrito libelar presentado.
- Que habiéndose considerado los anexos documentales que fueron acompañados al escrito libelar; se confirma el hecho de que la parte actora no se ha mantenido en posesión legitima durante el lapso señalado.
- Que en tal sentido, mal puede el Tribunal determinar la prescripción adquisitiva, sobre un inmueble legalmente adquirido por la demandada, quien detenta a todas luces la condición de propietaria.
- Que solo fue aportado un legajo de anexos documentales, que no prueban la posesión, ya que el elemento determinante de la acción incoada es fundamentalmente la la prueba de testigos.
- Las razones antes señaladas son suficientes para que este Tribunal declare sin lugar la acción judicial de prescripción adquisitiva objeto del presente juicio y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el punto previo referido a la impugnación realizada por la parte actora ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, con relación al poder del abogado de la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuesta la abogada en ejercicio GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana OFELIA ELENA VÉLAZQUEZ DE PÉREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. N° 10.036.
ACZ/SQQ/jvm.
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