REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito con sede en Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.679, abogado en ejercicio, asistiendo en este acto a la ciudadana ANA ELVA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.021, divorciada, por el cual intentó formal demanda contra la ciudadana BARBARA ANTONIA CONTRERAS DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.795.573, domiciliada en la Población de Zea, estado Mérida, en la Vía de la Cuchilla del Niño, casa familia Contreras, frente al restaurante La Canaleja de la antigua vía de la Cuchilla del Niño, por reivindicación.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 15), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana, BARBARA ANTONIA CONTRERAS DE VIVAS, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyera convenientes, y libró los respectivos recaudos de citación y los remitió con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24 de marzo de 2008 recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2008 (folios 28 al 36), presentado por la ciudadana BARBARA ANTONIA CONTRERAS DE VIVAS, asistida por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, la cual como punto previo a la contestación hizo del conocimiento al Tribunal de Primera Instancia Civil que no era competente para conocer del presente procedimiento por cuanto el decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecía en los artículos 162 en concordancia con el 208 de la precitada Ley.

En escrito de fecha 28 de abril de 2008 (folios 189 al 190), presentado por el apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2008 (202 al 204), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria y en defensa de los derechos de la ciudadana BARBARA ANTONIA CONTRERAS DE VIVAS, solicitó la declinatoria de competencia.

Por decisión de fecha 28 de mayo de 2008 (folios 205 al 211), el Tribunal antes mencionado se declaró incompetente por la materia y declinó en este Juzgado la competencia.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008 (folios 214 al 216) aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo la presente causa y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomeclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

En decisión de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 219), el Tribunal repuso la causa al estado de que los actores presenten nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el derogado artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 222), el Tribunal declaró firme la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, por cuanto las partes no hicieron uso de tal recurso.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 16 de octubre de 2008 (folio 219), el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos por el derogado artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana ANA ELVA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.021, divorciada, asistida por el abogado por el ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.679, por el cual intentó formal demanda contra la ciudadana BARBARA ANTONIA CONTRERAS DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.795.573, domiciliada en la Población de Zea, estado Mérida, en la Vía de la Cuchilla del Niño, casa familia Contreras, frente al restaurante La Canaleja de la antigua vía de la Cuchilla del Niño, por reivindicación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3092.-
dhs.-