REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de octubre de 2008, ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos JOSE FIDEL VILLASMIL GUILLEN y MARIA RAFAELA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.475.791 y V- 8.030.792, domiciliados en el sitio La Loma del Árbol, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, el primero obrando en nombre propio y la segunda en nombre propio y en representación de la comunidad que tiene con el ciudadano VIDAL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.045; asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde intentó formal demanda, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.113, domiciliada en el sitio La Loma del Árbol, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, por DESLINDE.

Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado, procedió a declararse incompetente por razón de la materia y declinó para ante Tribunal la competencia para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio por recibido el presente expediente y mediante decisión de esa misma fecha (folio 29), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, se avocó al conocimiento del proceso. Por consiguiente se ordenó darle entrada con la nomenclatura de este Tribunal, e indicó que en cuanto a la admisibilidad de la demanda, se resolvería por auto separado.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 (folio 32), se admitió la solicitud de deslinde, cabeza de autos, fijando las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del quinto día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos la citación de la demandada, ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE GUILLEN, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, para que concurriera a la operación de deslinde del inmueble objeto de la pretensión. Se ordenó librar la correspondiente boleta de citación y anexarle copia fotostática certificada de la solicitud de deslinde, a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de la persona citada, y remitió con oficio al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que el Alguacil de ese Tribunal, practicara la misma.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada, según se evidencia de la respectiva boleta que obra agregada al folio 44.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 48), se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para que designara un practico con el objeto de que acompañara al Tribunal a la practica de operación de deslinde, el día lunes 02 de marzo de 2009, a las nueve de la mañana, en el lote de terreno ubicado en el sitio Loma del Árbol, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida. Dicho organismo designó a la Ingeniera Elirayda Hernández.

En fecha 02 de marzo de 2009, se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble objeto del deslinde, donde la parte demandada, ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GUILLEN, formuló oposición.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 65), y vista la oposición formulada por la parte demandada, advirtió a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas a partir de la fecha del auto.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, la demandada, ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GUILLEN, otorgó poder apud-acta a la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción del co-demandante, ciudadano VIDAL GUILLEN; y en esa misma fecha consignó con diligencia, escrito de promoción de pruebas (folios 67 al 73).

Igualmente, en fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas y acta de defunción del co-demandante, VIDAL GUILLEN (folios 74 al 78).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 79), se declaró suspendido el curso de la causa, desde el 25 de marzo de 2009, hasta que la parte actora solicite la citación de los herederos del fallecido.

En fecha 28 de abril de 2009, se agregó a los autos el informe levantado por la experta designada por el Instituto Nacional de Tierras, al momento de realizar la operación de deslinde (folios 80 al 101).

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:

En fecha 27 de marzo de 2009 (folio 79), se declaró suspendido el curso de la causa, hasta tanto la parte actora solicitara la citación de los herederos del fallecido.

Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 (encabezamiento), y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos JOSE FIDEL VILLASMIL GUILLEN y MARIA RAFAELA VILLASMIL, el primero obrando en nombre propio y la segunda en nombre propio y en representación de la comunidad que tiene con el ciudadano VIDAL GUILLEN; asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE GUILLEN, por DESLINDE.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3097.-
amf.-