REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de octubre de 2008, ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que para la fecha se encontraba de distribuidor; recayendo la distribución en el Juzgado Segundo de dichos Municipios, por la ciudadana BERTA ELISA SOTO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.279.824, domiciliada en el sector “Caño Moro”, parcela San Benito, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.779.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.343, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde intentó formal demanda, contra el ciudada¬no MAXIMIANO MORENO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 698.021, domi¬ciliado en el sector Río Perdido, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, por DESLINDE.

Cumplido los trámites procedimentales por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y fijada oportunidad para la operación de deslinde, el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, y en esa misma oportunidad se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio por recibido el presente expediente y mediante decisión de esta misma fecha (folios 46 y 47), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, se avocó al conocimiento del proceso. Y, en consecuencia, fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de la solicitud, para realizar la inspección judicial, en virtud de lo señalado por la Juez declinante, de que en el mismo existe una zona protectora del río “Caño Moro”, por lo que se ofició al Comandante de la Policía correspondiente, para que acompañara al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Mediante acta de fecha 14 de enero de 2009 (folio 53), este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado “Caño Moro”, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para practicar la inspección judicial acordada.

Por auto de fecha 19 de enero de 2009 (folio 55), se admitió la solicitud de deslinde, cabeza de autos, fijando las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del quinto día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos la citación del demandado, ciudadano MAXIMIANO MORENO FARIAS, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, para que concurriera a la operación de deslinde del inmueble antes descrito. Se ordenó librar la correspondiente boleta de citación y anexarle copia fotostática certificada de la solicitud de deslinde, a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de la persona citada, y remitió con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que el Alguacil del Tribunal, a quien le correspondiera por distribución practicara la misma.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que la parte demandada no fue citada.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:

En fecha 21 de julio de 2009 (folios 62 al 74), se agregó al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la citación de la parte demandada, de donde se evidencia que el actor o su apoderado no dieron impulso a la citación del demandado de autos.

Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana BERTA ELISA SOTO DE PERNIA, contra el ciudadano MAXIMIANO MORENO FARIAS, por DESLINDE.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3100.-
amf.-