REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de mayo de 2011.-
201° y 152°
Por recibido la anterior solicitud, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana ANGELICA KATIUSKA DEL MAR PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.334.390, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, aquí de tránsito y hábil, asistida por el abogado Ángel Marcial García Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832, de este domicilio y hábil procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Solicitante en su escrito entre otras cosas expone: “…Es el caso, que por error involuntario del ciudadano Luís Antonio Díaz Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.045.978, …cuando fue al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, no sabía mi nombre y dio el que se le antojó y por ese error me ha traído como consecuencia que la Empresa Aseguradora MAPFRE, no quiere hacer efectivo la suma asegurada ya que mi verdadero nombre no es el que aparece en el acta de defunción. Es evidente que es cierto el error existente ya que mi verdadero nombre es ANGELICA KATIUSKA DEL MAR PEREZ y no KATIUSKA ELENA DEL MAR CAMACHO, como aparece en el acta de defunción….Por ello solicito se rectifique el Acta de Defunción Nº 089, inserta al folio 090, correspondiente al año 2009 que aparece asentada en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la ciudadana ANGELICA KATIUSKA DEL MAR PEREZ, este Tribunal para resolver, observa:
En virtud del principio constitucional “de la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que, esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, determina que la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, esta establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (…)”
De igual forma, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo del 2009, en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Por ello, los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso, como lo es el establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para la corrección de errores materiales o de trascripción.
Así las cosas, el día 15 de septiembre del 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de 180 días contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del 15 de marzo del 2010.
Aunado a ello el artículo 145 de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, la Disposición Transitoria Tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.
Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que como quiera que, los errores señalados por la Solicitante, cuya corrección pretende, son simples errores materiales fácilmente comprobables con el cotejo sobre el acta de nacimiento, documento éste que evidencia cual es el nombre correcto o el dato que debido haber sido colocado en el acta de defunción Nº 089, inserta al folio 090, correspondiente al año 2009 que aparece asentada en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, razón por la cual queda claro que esa corrección le está atribuida al Registro Civil donde se asentó el acta en cuestión y no a la jurisdicción ordinaria que solo interviene cuando el error afecte el fondo del acta de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por consiguiente, de la explanación de los hechos realizada por la solicitante puede colegirse que se trata de la corrección de un error de forma existente en el acta de defunción indicada, y en virtud de que el procedimiento pautado para ello ha sido derogado y se ha otorgado la competencia para conocer de este tipo de rectificaciones solo a los Registros Civiles, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 145 y 149.
TERCERO: En virtud de las normas legales precitadas y los razonamientos expuesto, es que este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana ANGELICA KATIUSKA DEL MAR PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.334.390, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, aquí de tránsito y hábil, asistida por el abogado Ángel Marcial García Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832.
Por consiguiente, la solicitante una vez quede firme la presente decisión, podrá recurrir ante el Registro Civil correspondiente, a los fines de que solicite la corrección de los errores materiales cometidos en el Acta de defunción Nº 089, inserta al folio 090, correspondiente al año 2009 que aparece asentada en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Déjese copia en el archivo del Tribunal
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, once (11) de mayo de dos mil once (2011) AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 959-11, en el libro respectivo.
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín Rangel
CERR/afdem.