REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de mayo de 2011.-
201° y 152°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por el ciudadano abogado HEMERITO PEREZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.713, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.041, domiciliada en la localidad de Betania, Municipio Lander del Estado Miranda, representación ésta que consta en el instrumento poder autenticado en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de dos mil ocho, bajo el Nº 41, Tomo Primero de los libros respectivos, contra la ciudadana NABELYS COROMOTO AVENDAÑO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.516, residenciada en la Aldea Caño Guayabo, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, vía La Azulita a Santa Elena de Arenales, casa S/N, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta el abogado Hemérito Pérez Velasco, en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“…procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.041, domiciliada en la localidad de Betania, Municipio Lander del Estado Miranda, representación ésta que consta en el instrumento poder autenticado en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de dos mil ocho, bajo el Nº 41, Tomo Primero de los libros respectivos…”
Ahora bien, revisando este Tribunal el instrumento poder que fue consignado por el mencionado abogado observa que el mismo en su contenido entre otras cosas menciona:
“…Yo MARIA LETICIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 6.887.041, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, civilmente capaz, declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere y necesario sea al abogado en ejercicio HEMERITO PEREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.477.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.713, de igual domicilio, civil y jurídicamente hábil, para que en nombre y representación reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos relacionados con la SUCESIÓN TESTAMENTARIA de mi legítimo tío, difunto ELADIO NAVA, fallecido en fecha 22 de agosto de 2007…quien me instituyó como heredera de sus bienes en Testamento Abierto, de conformidad con el Artículo 855 de nuestro Código Civil (segundo caso)…”
SEGUNDO: De lo anteriormente trascrito se evidencia claramente que la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO, plenamente identificada, efectivamente le confirió poder especial al abogado HEMERITO PEREZ VELASCO, para que en su nombre y representación reclame, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos relacionados con la SUCESION TESTAMENTARIA de su legítimo tío, hoy difunto ciudadano ELADIO NAVA. Sin embargo, analizando el contenido íntegro del escrito libelar se puede observar que el abogado HEMERITO PEREZ VELASCO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO, demanda a la ciudadana NABELYS COROMOTO AVENDAÑO UZCATEGUI, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que consignó en original. Asimismo, haciendo una revisión exhaustiva a la documentación consignada por la parte actora junto con el escrito libelar, muy en especial del documento privado del cual se demanda su reconocimiento, observa este Tribunal que en el contenido del mismo no se observa que dicho bien pertenezca o forme parte de la sucesión testamentaria de los bienes dejado en el testamento abierto por el ciudadano ELADIO NAVA.
De igual forma se observa del instrumento poder especial conferido, en fecha 22 de enero de 2008, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 41, Tomo Primero, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, por la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO al abogado HEMERITO PEREZ VELASCO, para que la represente, reclame, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos relacionados con la SUCESION TESTAMENTARIA de su legitimo tío, difunto ELADIO NAVA, que el mismo, como su palabra lo indica es “Especial” por contener indicaciones expresas, como lo es que el abogado Hemérito Pérez Velasco represente, reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de la ciudadana María Leticia Quintero, en todos los asuntos relacionados con la SUCESION TESTAMENTARIA de su legítimo tío, difunto Eladio Nava.-
Ahora bien, la relación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, no concuerdan con su pretensión, ya que demanda el reconocimiento de un documento privado en donde la ciudadana NABELYS COROMOTO AVENDAÑO UZCATEGUI, hace constar que: “…la mencionada construcción no es de mi propiedad, pues la misma pertenece a la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO…” y como anteriormente se expresó, no consta en el texto de dicho documento privado que las bienhechurías y mejoras consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector “Las Rurales” de la población de Santa Elena de Arenales, que la mencionada ciudadana Nabelys Coromoto Avendaño Uzcátegui, declaró no son suyos sino de María Leticia Quintero, las mismas formen parte de la SUCESION TESTAMENTARIA de los bienes dejados por el ciudadano ELADIO NAVA y que dicho bien haya sido incluido en el testamento abierto del cual hace mención la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO, en el poder que le confirió al abogado HEMERITO PEREZ VELASCO.
De tal manera, que al no existir relación entre la pretensión invocada por la parte actora, en su libelo de demanda, con las facultades conferidas al abogado Hemérito Pérez Velasco en el poder especial anteriormente aludido, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado HEMERITO PEREZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.713, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.041, domiciliada en la localidad de Betania, Municipio Lander del Estado Miranda, contra la ciudadana NABELYS COROMOTO AVENDAÑO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.516, residenciada en la Aldea Caño Guayabo, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, vía La Azulita a Santa Elena de Arenales, casa S/N, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, doce (12) de mayo de dos mil once (2011) AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN R.
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº 2344-11
La Secretaria,


Abg. Daireé J. Marín Rangel
CERR/afdem.