REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de mayo de 2011.-
201º y 152º
Observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente Expediente N° 2317-11, juicio intentado por los ciudadanos JOHANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES Y LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, T.S.U en Administración de empresa la primera y estudiante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.465.673 y V-19.539.284, de este domicilio y hábil, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, la misma se recibió el día 13 de enero de 2011. Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, se admitió la presente demanda.
Ahora bien, se observa igualmente que una vez admitida la demanda de separación de cuerpos, se acordó la citación de los mencionados cónyuges, sin embargo, desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 18 de enero de 2011, los ciudadanos Johana Josefina González Rosales y Luís Eduardo Bracho Suárez, no han procedido a darle impulso procesal procurando la citación de sus personas para que continúe el juicio, toda vez que consta en autos que aun no ha procedido a cumplir con las obligaciones necesarias para la práctica de dicha citación, siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, ni tampoco han mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación y tal como se observa en autos desde la fecha de admisión de la presente demanda el día 18 de enero de 2011, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) MESES, la presente causa ha permanecido inactiva.
En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2.004, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-0436. Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual expresa:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”;
De igual forma se hace necesario hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 8 de febrero de 1995, ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 10.805, juicio Industrias Augusta C. A. Vs. (CADAFE), el cual expresa:
“…En el caso de auto si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (ord. 1º Art. 267 del C.P.C), dejó transcurrir cinco días más para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios, a fin de practicarse la citación. De manera que expiró el lapso extintivo…De acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, mientras la acción que se intenta no ha prescrito, el titular de ella…., puede reproducirla en un nuevo juicio dado que la perención de la instancia no obra sobre la acción sino sobre el procedimiento…”
De esta manera, la doctrina del máximo Tribunal, dejó sentada las condiciones que deben darse para que se produzca la perención de la instancia.
En vista de las razones antes expuesta y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa de N° 2317-11, intentada por los ciudadanos JOHANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES Y LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, T.S.U en Administración de empresa la primera y estudiante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.465.673 y V-19.539.284, de este domicilio y hábil, por SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Se acuerda la notificación de los demandantes, para ponerlos en conocimiento de que en el día de Despacho siguiente de que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Agréguense a este expediente los recaudos de citación librados a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
Expediente Nº 2317-11.-
CEE/Afdem.
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