REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


DEMANDANTE: Gloria Esperanza Morales Toledo

DEMANDADO: Luís Eduardo Rodríguez Hernández.

MOTIVO: Desalojo

JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 08 de diciembre de 2010, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, la cual fue presentada por la ciudadana Gloria Esperanza Morales Toledo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.646, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado Jesús Enrique López Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.590, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (f.16 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2311-10, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Hernández, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que diera contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (f.18 al 19 y sus vueltos), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 22, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde expuso que devuelve boleta de citación sin firmar por el ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Hernández, parte demandada, motivo por el cual se ordeno librar boleta de notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del año en curso (f.25), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Hernández.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece la ciudadana Gloria Esperanza Morales Toledo, asistida por el abogado Jesús Enrique López Moreno, parte demandante, mediante escrito, promovió pruebas y por auto de fecha 12 de abril de 2011, (f.28) se ordenó agregar al expediente y mediante auto de fecha 13-04-2011, (f.29) se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 5 de abril de 2011, fecha en que mediante diligencia la Secretaria del Tribunal (f.25) dejó constancia de haber entregado boleta de notificación librada al ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Hernández, hasta el día de Despacho de hoy 2 de mayo de 2011, inclusive. Con indicación del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda. Del día de Despacho en que concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas; y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la respectiva sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Que la ciudadana Gloria Esperanza Morales Toledo, plenamente identificada suscribió mediante documento privado, contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.932.165; un inmueble propiedad de su propiedad, según se evidencia del documento, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha quince (15) de junio del año 2006, el cual quedo Registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del citado año. Y el cual está constituido en una casa para habitación familiar, constituida con paredes de bloques, pisos de cemento, dos habitaciones, un baño, sala, cocina-comedor, techo de acerolit, lavadero, garaje, puertas y ventanas de metal y vidrio, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas y todas sus demás adherencias y pertenencias, radicada dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en doce metros con dieciséis centímetros (12,16), la avenida 7; costado derecho: en veintitrés metros con cuarenta y seis centímetros (23,46), mejoras de Antonio Rojas; costado izquierdo, en veinticuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45) mejoras que son o fueron de Guillermina Martínez; fondo: en doce metros con treinta y ocho centímetros (12,38) mejoras que son o fueron de Leandro Contreras. Y según documento aclaratorio Protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público en fecha catorce (14) de abril del año 2005, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, se estableció los siguientes linderos generales actualizados: NORTE O FONDO: En parte con terrenos que son o fueron de la Hacienda “Aroa”, y en parte con Riquilda Castillo; SUR, su frente: La carretera Panamericana; ESTE O COSTADO IZQUIERDO: Las corrientes de aguas conocidas como caño seco, caño balza y propiedad de Armando Mora, OESTE O COSTADO DERECHO: La quebrada La Blanca curso abajo hasta su confluencia con el río chama, siguiendo el curso de este río hasta llegar de Alicia Ledesma, ubicada en La avenida 07, Nº 11-36 del doce (12) de octubre, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, sector La Blanca de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
b) Que en la cláusula tercera de dicho contrato se expresa que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado es por la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200, oo) que por mensualidades pagará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes el arrendamiento a la arrendadora, en el domicilio de ésta que el arrendatario declara conocer en ese acto. Pero es el caso que el arrendatario está atrasado en el pago del canon de arrendamiento por más de siete (7) meses. Pero muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas para que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento vencidos este se niega a pagarlo alegando que no tiene dinero, tan así que Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ha realizado dos actos conciliatorios para tratar que el arrendatario pague los canon arrendamiento o su defecto desocupe el inmueble, y también resultaron infructuosas dichas diligencias. Lo que significa que al no pagar los cánones correspondientes y seguir ocupando el inmueble, sea considerado como poseedor de mala fe, que es el caso de su demandado, motivo por el cual ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Hernández, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referente al desalojo del inmueble plenamente identificado, y subdiariamente al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la resulta de la demanda.
c) Que fundamenta la presenta demanda de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.167, 1.587 y 1.592 Nº 2 del Código Civil; artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que estima la presente demanda, a los efectos de la competencia del Tribunal en la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares. Equivalente a trescientas (300) unidades Tributarias.

Estando en la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:
CAPITULO I. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la confección ficta en que incurrió el arrendador, al no dar contestación a la demanda de desalojo el lapso respectivo, teniéndosele por confeso ya que no es contraria a derecho la petición de la arrendadora.
Esta prueba será analizada por este Tribunal al momento de entrar a decidir el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II. DOCUMENTALES.
A) Que promueve el valor y mérito jurídico, de todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en el expediente Nº 2311-10.
En cuanto a esta prueba, considera quien aquí decide que al no señalar la parte promovente las actas que le favorecen, dicha prueba carece de valor probatorio, por tal motivo se desecha la misma. Y así se decide.
B) Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento.
Con respecto a la prueba aquí promovida, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C) Que promueve el valor y mérito jurídico de las dos (2) actas realizadas por ante la oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Con respecto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las actas realizadas por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, suscritas entre las partes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D) Que ratifica en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad del inmueble el cual corre inserto a los folios 9, 10 y 11.
Con respecto al medio probatorio aquí promovido, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mismo, por cuanto el hecho controvertido en la presente causa, es determinar la relación arrendaticia existente entre las partes y no la propiedad del inmueble. Y así se decide.
E) Que ratifica en todo y cada una de sus partes, dirigidos al arrendador, los cuales corren insertos en los folios 12 y 13.
Respecto a la prueba aquí promovida, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los escritos dirigidos a la parte demandada, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, pasa este Tribunal a analizar la procedencia o no de la confesión ficta de la parte demandada.
T E R C E R O
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana Gloria Esperanza Morales Toledo, en contra del ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.932.165, de este domicilio, en el cual le dio en calidad de arrendamiento mediante documento privado un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la avenida 07, Nº 11-36 del doce (12) de octubre, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, sector La Blanca de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que se fijó un lapso de duración del contrato de arrendamiento de seis (6) meses contados a partir del día primero (01) de mayo del 2009, que podrá ser renovable por periodos iguales o sucesivos al menos que una de las partes diere aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término. Que establecieron un canon arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) los cuales está atrasado en el pago del canon de arrendamiento por más de siete (7) meses.
Ante tales hechos consideran que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 05 de abril de 2011 (f.25), suscrita por la Secretaria de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ante la falta de pago de cánones de arrendamiento y en el caso que nos ocupa el arrendatario se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento por mas de siete meses, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incurso en una de las normas legales precitadas.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confeso, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde hizo entrega personalmente de la boleta de notificación librada al ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, que obra inserta al folio 25, el mismo se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de la demandante en su libelo de la demanda y al estar presente la acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenado a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta las resulta de la presente demanda los cuales ascienden a once (11) cánones vencidos y no pagados, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) cada una, para un total de dos mil doscientos bolívares s (Bs. 2.200, oo), así como también la entrega definitiva del inmueble desocupado de personas o cosas.
Esta sentenciadora, considera que por cuanto quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Hernández, adeuda a la parte actora once (11) cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha y por cuanto el mismo quedó confeso, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda, que el mismo cancele a la ciudadana Gloria Esperanza Morales Toledo, los once (11) cánones de arrendamientos vencidos a razón de doscientos bolívares (Bs.200, oo) cada uno, para un total de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORALES TOLEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad Nº V- 22.663.646, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el ciudadano abogado Jesús Enrique López Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.590, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil por Desalojo, de conformidad con el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que fue arrendado.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200, oo) cantidad esta correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, cuatro (04) de mayo del año 2011. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Exp. N° 2311-10
CERR/djmr/meeo.