REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 04 de mayo de 2011
201° y 152°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.410, con domicilio procesal en la Avenida 5 con esquina calle 20, Centro Profesional San Gabriel piso 1, Oficina 3. 1-3-1 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de transito por esta ciudad y hábil, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana LIZBETH DEL VALLE PERNÍA ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.743.012, domiciliada en la carrera 2, casa Nº 12-44, Pregonero, Estado Táchira y hábil; contra la ciudadana JOSEFINA MONTAÑEZ DE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.070, docente, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 3 Nº 3-45, El Vigía, Estado Mérida y hábil.
Obra inserto al folio tres (3) copia fotostática certificada por el Tribunal del instrumento cambiario (letra de cambio), la cual esta debidamente firmada por la deudora aceptante ciudadana JOSEFINA MONTAÑEZ DE SÁNCHEZ, parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pagara a la parte demandante la cantidad de Primero: SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000, oo) cantidad ésta que representa el monto de la letra de cambio objeto de la pretensión. Segundo: NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 933,12), por intereses moratorios desde el 26 de junio de 2008, hasta el 26 de febrero de 2011. Tercero: UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.983,28), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, para un total general de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.916,40). Adviértase a la parte demandada que si no paga la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hace oposición al presente decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del Decreto de Intimación (f.07 y Vto.)

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 09) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08 de abril de 2011 (f. 13) diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana JOSEFINA MONTAÑEZ DE SÁNCHEZ, parte demandada.

En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 08 de abril de 2011, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana JOSEFINA MONTAÑEZ DE SÁNCHEZ, hasta el día de Despacho del 02 de mayo de 2011, inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría en fecha 03 de mayo de 2011, (f.15) sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN.

Exp. Nº 2338-11.
CERR/desiree.