REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 18-02-2010, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos LAURA CAROLINA ROJAS MAZZENETT y DAMIAN JOSE CARRERO YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cédula de identidad No. 15.357.052 y 16.332.070, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por la abogada DIANA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 17.429.236, Inpreabogado No. 139.803; quienes manifestaron su voluntad de separarse por mutuo consentimiento de cuerpos y de bienes, conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código Civil y siguientes del Código de Procedimiento civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Por auto de fecha 23-02-2010 (folio 9), el tribunal admite la solicitud y acuerda fijar el tercer día de Despacho siguiente para la comparecencia de los cónyuges. Por Acta de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 10), previa comparecencia de los cónyuges en la oportunidad fijada, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 05-04-2011, por los ciudadanos LAURA CAROLINA ROJAS MAZZENETT y DAMIAN JOSE CARRERO YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 15.357.052 y 16.332.070, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por la abogada DIANA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 17.429.236, Inpreabogado No. 139.803, quienes expusieron, que por cuanto ha transcurrido un año de la separación de cuerpos y de bienes, les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código civil.

Por auto de fecha 08-04-2011, en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los cónyuges LAURA CAROLINA ROJAS MAZZENETT y DAMIAN JOSE CARRERO YNOJOSA, ya identificados, (folio 15), el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. A los folios 16 y 17, riela constancia de la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público con sus respectivas formalidades esenciales.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges LAURA CAROLINA ROJAS MAZZENETT y DAMIAN JOSE CARRERO YNOJOSA, ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 05 de mayo de 2007, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio No. 35, libro 1, folios No. 59093-094-095 del año 2007. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir. Que fijaron como domicilio conyugal, la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este cado los cónyuges ciudadanos LAURA CAROLINA ROJAS MAZZENETT y DAMIAN JOSE CARRERO YNOJOSA, ya identificados, solicitaron por escrito presentado en fecha 22-04-2011, que por cuanto ha transcurrido un año de la separación de cuerpos y de bienes, les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código civil.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos LAURA CAROLINA ROJAS MAZZENETT y DAMIAN JOSE CARRERO YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 15.357.052 y 16.332.070, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, declarada por este Tribunal según acta de fecha 26 de febrero de 2010, en divorcio.

Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio No. 35, folios No. 59093-094-095 del año 2007, contraído por ante la por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no librar boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los once días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria.