JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda mercantil, presentada en fecha 30-03-2011, por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Distribuidor; correspondió conocer a este mismo Juzgado por subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abg. BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMIREZ Y DANIEL ALEJANDRO MOLINA COLMENARES, titulares de la cédula de identidad No. 9.399.636, 17.521.397 y 17.664.542, Inpreabogado No. 62.436, 150.712 y 143.248, respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas. Registrada originalmente por ante El Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30-09-52, bajo el No. 488, tomo 2B. Transformado en Banco Universal por documento registrado por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal 8hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, el día 03-12-96, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro. Cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, el día 28-10-2008, bajo el No. 10, tomo 189-A; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra el ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.933.854, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga, primero, en la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 27-11-07; segundo, en reconocer que quedan en beneficio de su representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; Tercero, en devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva; cuarto, en pagar las costas y costos del presente juicio.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 05-04-2011 (folio 32), el tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 08-04-2011 (folio 33), el tribunal se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada, hasta tanto el solicitante constituya garantía suficiente de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Lográndose la citación personal del demandado ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, ya identificado (folio 37), como consta de la declaración del Alguacil (Folio 36), de fecha 09-05-2011. Por escrito presentado en fecha 17-05-2011 (folios 39 y 40), la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, promovió pruebas documentales a su favor.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que consta del contrato de Venta con Reserva de Dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 27-11-2007, de fecha cierta 22-01-08, por ante la Notaría Pública de Mérida, suscrito entre el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL VIGIA, S. A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, como vendedora y el ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, ya identificado, como comprador con reserva de dominio a favor del vendedor, un vehículo con las siguientes características: marca, CHEVROLET; modelo: TRAIL BLAZER; modelo-año 2007, color: NEGRO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1GNET13M372300509, SERIAL DEL MOTOR: C72300509; PLACA: IAR10Z, peso 2608; capacidad, 5 puestos. Que el precio de venta con reserva de dominio fue la cantidad de Bs. 95.000,00; que el comprador pagó al vendedor la cantidad de Bs. 29.900,00 por concepto de cuota inicial, quedando un saldo del precio o saldo capital de Bs. 65.000,00, que el comprador se comprometió a cancelarla en un plazo de 60 meses, mediante el pago de 60 cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable y ajustable. Consta igualmente que la empresa AUTOMOTRIZ EL VIGIA, S. A., cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía con el ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, ya identificado. El precio de la cesión fue la cantidad de Bs. 65.000,00, cantidad ésta, que recibió el cesionario a su satisfacción; cesión que fue aceptada por el comprador. Pero es el caso que el comprador deudor cedido a dejado de cancelar a su representada la cantidad de 17 cuotas, con sus respectivos intereses moratorios acumulados correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero, febrero 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2012, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la 34 a la 39, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 34.427,32; que excede de la octava parte del precio total de la cosa, discriminados de la siguiente manera: Primero, La suma de Bs. 25.754,02 por concepto de saldo capital de la obligación. Segundo: La suma de Bs. 8.763,30 por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: Cuota No.34, desde el 31-08-10 al 31-09-10. Tasa fija anual 24%. Tasa de mora anual 27%. Capital pendiente 25.754,02. Intereses convencionales generados 515,08. Intereses de mora generados: 64,39. Total de intereses de mora generados 579,47. Intereses acumulados por pagar = Bs. 5.775,98. Cuota No.35, desde el 31-09-10 al 29-10-10. Tasa fija anual 24%. Tasa de mora anual 27%. Capital pendiente 25.754,02. Intereses convencionales generados 515,08. Intereses de mora generados: 64,39. Total de intereses de mora generados 579,47. Intereses acumulados por pagar = Bs.6.355,44. Cuota No.36, desde el 29-10-10 al 29-10-10. Tasa fija anual 24%. Tasa de mora anual 27%. Capital pendiente 25.754,02. Intereses convencionales generados 515,08. Intereses de mora generados: 64,39. Total de intereses de mora generados 579,47. Intereses acumulados por pagar = Bs.6.934,91. Cuota No.37, desde el 29-11-10 al 29-12-10. Tasa fija anual 24%. Tasa de mora anual 27%. Capital pendiente 25.754,02. Intereses convencionales generados 515,08. Intereses de mora generados: 64,39. Total de intereses de mora generados 579,47. Intereses acumulados por pagar = Bs.7.514,37. Cuota No.38, desde el 29-12-11 al 29-01-11. Tasa fija anual 24%. Tasa de mora anual 27%. Capital pendiente 25.754,02. Intereses convencionales generados 515,08. Intereses de mora generados: 64,39. Total de intereses de mora generados 579,47. Intereses acumulados por pagar = Bs.8.093,84. Cuota No.39, desde el 29-01-10 al 18-02-11. Tasa fija anual 24%. Tasa de mora anual 27%. Capital pendiente 25.754,02. Intereses convencionales generados 515,08. Intereses de mora generados: 64,39. Total de intereses de mora generados 579,47. Intereses acumulados por pagar Bs. 8.673,30. Que por todo ello le demanda para que convenga, primero, en la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 27-11-07; segundo, en reconocer que quedan en beneficio de su representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; Tercero, en devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva; cuarto, en pagar las costas y costos del presente juicio.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentado en el incumplimiento de pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero, febrero 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2012; que se le reconozca que quede en beneficio de su representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; en devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva; cuarto, en pagar las costas y costos del presente juicio.

A lo que observa este tribunal, que el precio del vehículo objeto de la compra venta con reserva de dominio es de Bs. 95.000,00 de lo cual se deduce la inicial en efectivo de Bs. 29.900,00, quedando un saldo del precio de Bs. 65.100,00; luego la vendedora cede el contrato a la institución bancaria demandante por la cantidad de Bs. 65.100,00; cesión aceptada por el comprador cedido demandado, quien continúa pagando su cuota dejando de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero, febrero 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2012. Siendo por concepto de capital la cantidad de Bs. 25.754,02; más la cantidad de Bs. Bs. 8.673,30 por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados, para un total adeudado de Bs. 34.427,32.

Establece la norma contentiva de la acción resolutoria de los contratos de venta con reserva de dominio por incumplimiento de pago de cuotas, que si el pago de cuotas ya solventes para el momento del incumplimiento supera la octava parte del precio del vehículo es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Observando este tribunal, que no consta de las actuaciones procesales que el demandado de autos hayan presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citado legalmente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación, en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.
Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante.

Pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de cuotas convenidas en el contrato, que arrojan un monto que supera el previsto en el artículo 13 de la mencionada ley; lo que le trae como consecuencia al deudor la procedencia de la acción por resolución del contrato de venta con conserva de dominio, como lo establece el artículo 13 de la referida ley. Que son 17 cuotas impagadas tomando los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero, febrero 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2012; cuando en realidad las cuotas impagadas para la fecha de la introducción de la demanda ascendían a ocho cuotas atrasadas contadas a partir del mes de agosto a diciembre 2010 al 30-03-2011; dividiendo el capital adeudado de Bs. 25.754,02 entre 17 meses, da un total de cada cuota Bs. 1514,95 más los intereses convencionales y de mora suma la cantidad de Bs. 1580,25 por cada cuota mensual. Siendo ocho cuotas impagadas para la fecha de la introducción de la demanda para un total de Bs. 12.642,00 que superan la octava parte del precio de la cesión; teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago de las cuotas insolventes, que ascienden a la cantidad de Bs. 12.642,00; que no logró el demandado desvirtuar en la etapa probatoria por su contumacia.

Observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra amparada por su ley especial como lo es la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a través de la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuando la obligación nace en virtud de un contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito entre ambas partes procesales con su respectivo carácter uno de vendedor y el otro comprador; aunado al hecho de que la venta con reserva de dominio puede ser objeto de cesión por preverlo así la ley, cedida en los mismos términos del contrato y notificada al deudor.
Consta de las actuaciones procesales que la parte demandante, acompañó la demanda del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio en su original, de fecha 27-11-2007, suscrito entre cedente, cesionario y cedido; legalmente sellado y archivado por la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 22-01-2008; el cual el demandado de autos no desvirtuó en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que fue promovido en la oportunidad probatoria y riela a los folios 46, 47, 48, 49 y 50, que este tribunal no lo considera objeto de análisis como elemento probatorio, por conformar instrumento fundamental de la demanda. Siendo que los elementos probatorios promovidos por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas, este tribunal no los aprecia como elementos probatorios por cuanto ellos conformaron instrumentos fundamentales de la demanda, con sus respectivas oportunidades para ser impugnadas conforme a la ley adjetiva, además de no poderse presentar en oportunidades distintas, salvo las excepciones que establece el mismo artículo 434 de la mencionada ley adjetiva.

En cuanto a que la parte actora pide que se le reconozca y que queden en beneficio de su representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido

Este tribunal en virtud de que el demandado no contradijo los dichos del actor en ninguna de sus partes, y la suma demandada tampoco fue desvirtuada por el demandado de autos y tomando en consideración el contenido del artículo 14 de la ya expresada ley especial, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso del vehículo; teniéndose en cuenta que la venta se formalizó según el contrato (folios 11, 12, 13, 14 y 15), con fecha cierta para el día 22-01-08; lo que se considera un tiempo prudencial para que la empresa cesionaria demandante se haga merecedora del derecho que le acuerda la precitada normativa especial en su encabezamiento y proceda la justa compensación por el uso del vehículo; razón por la que este tribunal no ordena la restitución del monto recibido en cuotas por la empresa cesionaria.

En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Abg. BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMIREZ Y DANIEL ALEJANDRO MOLINA COLMENARES, titulares de la cédula de identidad No. 9.399.636, 17.521.397 y 17.664.542, Inpreabogado No. 62.436, 150.712 y 143.248, contra el ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.933.854, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los Abg. BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMIREZ Y DANIEL ALEJANDRO MOLINA COLMENARES, titulares de la cédula de identidad No. 9.399.636, 17.521.397 y 17.664.542, Inpreabogado No. 62.436, 150.712 y 143.248, respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas. Registrada originalmente por ante El Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30-09-52, bajo el No. 488, tomo 2B. Transformado en Banco Universal por documento registrado por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal 8hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, el día 03-12-96, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro. Cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, el día 28-10-2008, bajo el No. 10, tomo 189-A. Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra el ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.933.854, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se declara resuelto el contrato de de venta con reserva de dominio, de fecha 27-11-2007, suscrito entre cedente AUTOMOTRIZ EL VIGIA, S. A.; cesionario BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, empresas ampliamente identificadas en el texto de la sentencia y cedido ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, antes identificado; legalmente sellado y archivado por la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha cierta 22-01-08. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, ya identificado, a efectuar la entrega del vehículo con las siguientes características: marca, CHEVROLET; modelo: TRAIL BLAZER; modelo-año 2007, color: NEGRO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1GNET13M372300509, SERIAL DEL MOTOR: C72300509; PLACA: IAR10Z, peso 2608; capacidad, 5 puestos, con todos sus accesorios; a la empresa demandante BANCO PROVINCIA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la empresa demandante, actuó a través de sus apoderados judiciales Abg. BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMIREZ Y DANIEL ALEJANDRO MOLINA COLMENARES, todos identificados. El demandado de autos ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, ya identificado, no constituyó apoderado judicial que los representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los treinta días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo que certifico.
La Sria