REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 17-02-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MISLAY DEL VALLE URDANETA LIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.436.072, domiciliada en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada DAYNIL CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.434.483, Inpreabogado No. 118.456, de igual domicilio; en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; por ruptura prolongada de la vida en común desde el 20-04-2000, manteniéndose la situación hasta la presente fecha; con el ciudadano MARCIAL RAUL ATENCIO SANDREA, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. 12.655.050, del mismo domicilio.

Por Auto de fecha 23-02-2011 (folio 10), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano MARCIAL RAUL ATENCIO SANDREA, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de4y 17), según declaración del Alguacil a los folios 13 y 16, de fechas 10 y 11 de marzo de 2011; agregadas a las actuaciones por autos de la misma fecha. En horas de Despacho del día 16-03-2011, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano MARCIAL RAUL ATENCIO SANDREA, ya identificado. En fecha 25-03-2011, (folio 20) se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones (folio 20). Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

La solicitante en su escrito adujo que contrajo matrimonio Civil, en fecha 16-10-1.999, con el ya identificado ciudadano MARCIAL RAUL ATENCIO SANDREA, por ante la Jefatura Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que su domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que han permanecido separados de hecho desde el 20-04-2000, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y definitiva su vida conyugal.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.


Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano MARCIAL RAUL ATENCIO SANDREA, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 16-03-2011, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MISLAY DEL VALLE URDANETA LIRA, que no obtuvieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 25-03-2011 (folio 20); este Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARCIAL RAUL ATENCIO SANDREA, ya identificado, por ante la Jefatura Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que su domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que han permanecido separados de hecho desde el 20-04-2000, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y definitiva su vida conyugal. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.


En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2 y su Vto., conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público manifestó su opinión favorable, dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MISLAY DEL VALLE URDANETA LIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.436.072, domiciliada en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocido por el ciudadano MARCIAL RAUL ATENCIO SANDREA, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. 12.655.050, del mismo domicilio.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 16-10-1.999, como consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 10, folios 030, 031 y 032 por ante la Jefatura Civil Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria.