REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, nueve de mayo de dos mil once.
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 25-03-2011, por el Abg. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. 3.495.593, Inpreabogado No. 10.011, de este domicilio, con el carácter de defensor Ad litten de la arte demandada ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI PUERTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.215.207, de este domicilio; contentivo de la cuestión previa promovida por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que dispone el artículo 1704, numeral 3°, del Código Civil, que el mandato se extingue por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. Así mismo dispone el artículo 165, en sus numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto, y por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba. Que EL BANCO CENTRAL. BANCO UNIVERSAL, murió al ser intervenido por el estado venezolano, por la quiebra en perjuicio de sus clientes, por tal razón la intervención y liquidación por parte del Estado a través de SUDEBAN, quien se convirtió en cesionaria de los derechos y de su patrimonio, desapareciendo e inexistiendo en el mercado financiero bancario y como tal los mandatos otorgados por este quedan extinguidos o cesaron, incurriendo el mandante en la caducidad de la personalidad con que obraba.



A lo que observa este tribunal, que la parte demandada opone como cuestión previa la ilegitimidad de los apoderados judiciales o representantes del actor por no tener la representación que se atribuyen y la fundamenta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que la personalidad jurídica con que obraba la parte actora o demandante caducó por la intervención y liquidación por parte del Estado, ubicando tal deficiencia en los numerales 3 y 4 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y 1704, numeral 3° del Código Civil, formulando en su oposición que la empresa mercantil poderdante fue intervenida y liquidada por el Estado, que incurrió en quiebra y luego en cesionaria de los derechos y de su patrimonio; utilizando como mecanismos de defensa disposiciones sustantivas y adjetivas contrapuestas como serian primero que fue intervenida por quiebra y segundo cesión de derechos y del patrimonio, que por ello caducó su personalidad; siendo que la caducidad de la personalidad, con que las empresas actúan están previstas en sus propias disposiciones que las regulan.

Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye. Así se declara.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.