REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2.793.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Katy Josefina Pastrán Zerpa y Walter José Guillermo Plaza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 8.049.015 y V.- 8.035.346, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 681.578, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860 y civilmente hábil --------------
DEMANDADO: Marco José Uzcátegui Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.046.332, de este domicilio y civilmente hábil.---------------------------------
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos Katy Josefina Pastran Zerpa y Walter José Guillermo Plaza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 8.049.015 y V.- 8.035.346, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 681.578, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860 y civilmente hábil, contra el ciudadano Marco José Uzcátegui Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.046.332, de este domicilio y civilmente hábil, emplazándose al demandado ciudadano Marco José Uzcátegui Uzcátegui, plenamente identificado, para que comparezca por ante el Tribunal, dentro del vigésimo (20mo.) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado debidamente firmada, al acto de contestación a la demanda.
LIBELO DE DEMANDA
Señala la parte demandante en su libelo, que según consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, cuyo original constituye el anexo “A”, adquirieron por compra del señor MARCOS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.332, de este domicilio y civilmente hábil, un lote de terreno ubicado en la avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE, en extensión de trece metros (13,00 mts.), con terrenos propiedad de Josefa Elina Zerpa de Pastrán; FONDO, en extensión de trece metros (13,00 mts.), con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo: COSTADO IZQUIERDO, en extensión de ocho metros (8.00 mts.), con terrenos del mismo vendedor, señor Marcos José Uzcátegui Uzcátegui; y COSTADO DERECHO, en extensión de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts.) con terrenos de Gladys de Lanzarone. Señalan que el lote adquirido por ellos, según la manifestación del vendedor, lo hubo conforme se evidencia de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1.989, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo primero, tercer trimestre del citado año, anexado al “B”. Alegan además, que una posterior comprobación in sito de la ubicación del terreno vendido, técnicamente determinó que el área de terreno que les fue vendido, no se encuentra en el lugar indicado por el vendedor, sino que se ubica realmente dentro del inmueble constituido por una casa para habitación y su correspondiente terreno, signada con el Nº 19 de la Avenida Fernández Peña de la Ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual le pertenece en plena propiedad a la señora Josefa Elina Zerpa de Pastrán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.451.793, por haberlo adquirido esta última por compra hecha al señor JOSE DE LOS REYES ROJO UZCATEGUI; titular de la cédula N. V- 678.377, hoy día fallecido, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 20 de septiembre de 1.982, bajo el Nº 84, folio 185 al 186 del protocolo primero, tercer trimestre, Tomo 30, cuya copia se anexa como “C”. Asimismo, alega que el lote antes indicado como de la propiedad de la señora Josefa Elina Zerpa de Pastrán, antes identificada, tiene un área de trescientos setenta metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (370,98 m2). Argumentan además, que el aquí demandado les hizo una venta de una cosa ajena, ya que el terreno que les vendió forma parte de un inmueble que no le pertenece y que por el contrario, es propiedad de la señora Josefa Elina Zerpa de Pastrán, plenamente identificada, lo cual hace que la venta contenida en el documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, el 13 de Enero de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sea anulable a instancia nuestra como compradores de buena fe, con el resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto ignoraban que la cosa vendida era de otra persona. Fundamentan la demanda en el artículo 1.483 y 1.512 del Código Civil Venezolano Vigente. Por las razones antes expuestas, es que proceden a demandar al ciudadano: Marco José Uzcátegui Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.046.332, de este domicilio y civilmente hábil, por NULIDAD DE VENTA, para que convenga, o en su defecto sea obligado por este Tribunal en la sentencia respectiva, en lo siguiente: PRIMERO: La Nulidad de venta del documento autenticado que conforma el anexo “A”. SEGUNDO: Devolución, reintegro o reembolso del precio pagado el cual alcanza la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). TERCERO: Que la cantidad de dinero a reintegrar sea indexada o sujeta a corrección monetaria para la fecha en que el pago sea realizado por el demandado. Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), equivalente a CUARENTA y SEIS CON 15 UNIDADES TRIBUTARIAS (46,36 U.T.).
En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación de la parte demandada debidamente firmada, (Folio 15 y 16).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 30 de Junio de 2010, el ciudadano Marco José Uzcátegui Uzcátegui, se hizo presente en el Tribunal, debidamente asistido por el abogado Daniel Antonio Sulbaran Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.201, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.961 y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 17 al 23), mediante el cual niega, rechaza y contradice totalmente la pretensión jurídica incoada en su contra por los ciudadanos Katy Josefina Pastran Zerpa y Walter José Guillermo Plaza, alegando que la venta fue realizada de buena fe, por lo que fundamenta su excepción de hecho y de derecho de la siguiente manera: Niega y contradice que la negociación tuvo como objeto una cosa ajena, por lo que argumenta que el lote de terreno vendido, es parte de mayor extensión cuya área aproximada total es de MIL METROS CUADRADOS (1000 m2) siendo el legitimo propietario del terreno, tal como se evidencia en instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserto bajo el Nº 28, Tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del mismo año, como se evidencia en el anexo promovido como “B” (Folio 21). Alega además, que el lote de terreno dado en venta a la parte actora, posee un área de SETENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 71,50 M2), tal como se evidencia en levantamiento topográfico que constituye el anexo “A” (Folio 20), hecho que comprueba que es totalmente falsa la afirmación realizada por la parte demandante. Aduce, que es efectivamente el propietario legítimo y se corresponde los límites y linderos del inmueble con lo establecido en dicho instrumento autenticado. Asimismo, rechaza, niega y desconoce el plano promovido por la parte actora junto con el libelo, por desvirtuar y tratar de generar confusión en cuanto a la propiedad vendida, la cual realicé de buena fe, señalando que la propiedad de la ciudadana Josefa Elina Zerpa de Pastran, no se corresponde con el bien inmueble objeto de la venta realizada. Señala además, que el documento promovido como anexo “C” por la parte actora no especifica de forma expresa la extensión del terreno propiedad de la ciudadana Josefa Elina Zerpa de Pastran, expone que según la tradición legal del inmueble, el instrumento en el cual adquirió su anterior propietario, el ciudadano José de Los Reyes Rojo, en fecha 12 de Abril de 1945, protocolizado bajo el Nº 12, folio 14, protocolo primero, segundo trimestre del año 1945, si hace indicación clara y expresa de la extensión del inmueble de su propiedad, cuando establece textualmente “UN LOTE O PARCELA DE TERRENO QUE MIDE DIEZ METROS DE FRENTE SOBRE VEINTE DE FONDO”, el cual es anexado por la parte demandada como anexo “C” (Folio 22 y 23), argumentado que con ello, se verifica la extensión total de su terreno. Finalmente, solicita que la presente excepción sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
LAPSO PROBATORIO:
Parte demandante:
En fecha 27 de Julio del año 2010, la parte demandante ciudadanos: Katy Josefina Pastran Zerpa y Walter José Guillermo Plaza, asistidos por el abogado Edgar Quintero Romero, todos plenamente identificados, consignan escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y un anexo e inserto del folio (29) al folio (37).
Parte demandada:
En fecha 30 de Julio del año 2010, la parte demandada ciudadano: Marcos José Uzcategui Uzcategui, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Antonio Sulbaran Toro, plenamente identificados, consignan escrito de pruebas constante de dos (2) folios utiles, dos anexos e inserto del folio (38) al folio (43).
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2010, el Tribunal procedió a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes en controversia.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, el ciudadano Marco José Uzcátegui Uzcátegui, debidamente asistido por el abogado Daniel Antonio Sulbarán Toro, consigna escrito de informe que argumentan su defensa. (Folios 104 al 106). En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, el abogado Edgar Quintero Romero, apoderado de la parte actora, quien consigna constante de doce (12) folios útiles, escrito de informe para ser agregado al expediente. (Folios 107 al 119). En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, mediante diligencia el abogado Edgar Quintero Romero, apoderado de la parte actora, consigna constante de dos (02) folios útiles, escrito que contiene las observaciones respecto a los informes. (Folios 120 al 122).
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. ” (Negrilla del Juzgado).
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, el 13 de enero de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 01 de los libros respectivos. Con respecto a la presente prueba, se observa que la mencionada documental trata de un documento presentado en original correspondiente a un documento público, emanado de la Oficina Notarial de Ejido-estado Mérida, de fecha 13 de enero de 2009, el cual corre inserto del folio (7 y 8) del presente expediente, del mismo se desprende que se refiere a un documento de compra venta de un inmueble, (objeto de la controversia), y donde se evidencia que el mismo, le fue vendido efectivamente por el ciudadano Marco José Uzcátegui Uzcátegui (parte demandada) a la ciudadana: Katty Josefina Pastrán Zerpa (parte demandante), ya identificada. A dicha documental se le otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico, el cual no fue rechazado, negado ni impugnado por la parte contraria, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1.989, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo primero, tercer trimestre del citado año. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma se trata de una copia simple correspondiente a un documento público, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Campo Elías del estado Mérida, de fecha 27 de julio de 1989, el cual corre inserto del folio (9 y 10) del presente expediente, del cual se desprende que se refiere a un documento de compra venta de un inmueble, y donde se evidencia la tradición legal que le hiciera el ciudadano Hernán de Jesús Ramírez Devia, titular de la cédula de identidad N° 697.101, al ciudadano Marco José Uzcátegui Uzcátegui parte demandada, sobre un inmueble (lote de terreno), el cual forma parte de mayor extensión. En consecuencia, está juzgadora por cuanto se trata de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERA: Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 20 de septiembre de 1.982, bajo el Nº 84, folio 185 al 186 del protocolo primero, tercer trimestre, Tomo 30 e inserta al folio (11). Con respecto a esta prueba, quien juzga constata de los autos, que se trata de una copia simple correspondiente a un documento público, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Campo Elías del estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 1.982. De la referida documental, se desprende la tradición legal que le hiciera el señor José de los Reyes Rojo Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 678.377 a la ciudadana Josefa Elina Zerpa de Pastrán titular de la cédula de identidad N° 2.451.793, mediante el cual se evidencia la propiedad o titularidad de la señora Josefa Elina Zerpa de Pastrán, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación y su correspondiente terreno, signado bajo el N° 19 de la Avenida Fernández Peña de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En tal sentido, por tratarse de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTA: Documento privado emanado de tercero referido a un plano de mesura elaborado en el mes de febrero del 2010, realizado sobre el lote de terreno propiedad de la señora Josefa Elina Zerpa de Pastrán, elaborado por el ciudadano REINALDO GAVIDIA CAMACHO titular de la cédula de identidad N° 8.028.451, de profesión topógrafo. Al respecto considera quien sentencia que en virtud de haberse obtenido dicha prueba extra litem, en cumplimiento del principio de control de la prueba, la misma debe ser ratificada en juicio. Quien juzga le otorga valor y merito jurídico a dicha documental, visto que el ciudadano REINALDO GAVIDIA CAMACHO, plenamente identificado, en su condición de tercero, ratificó mediante la prueba testimonial que riela al folio 84, el plano mesura en cuanto a su contenido y firma siendo conteste en sus respuestas lo cual se evidencia en la mayoría de las preguntas que le fueron realizadas, y visto que se trata de un testigo que por su edad, conocimiento y profesión, merece toda la confianza, por ende, se les otorga valor y mérito jurídico probatorio a su testimonio, todo de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
QUINTA: EXPERTICIA: Informe técnico realizado en el área de terreno que ocupa el inmueble propiedad de la señora Josefa Elina Zerpa de Pastran, identificado como el Nº 19 en la Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, e inserto a los autos del folio (93) al folio (99).
De dicho documento se desprende primeramente que se trata de un informe descriptivo de experticia referido al levantamiento topográfico ejecutado en el lote de terreno identificado como el Nº 19 en la avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, realizado en fecha 18 de octubre de 2010 e igualmente en dicho informe se señala el documento que acredita la propiedad del lote Nº 15-A cuyo propietario es el ciudadano MARCOS JOSE UZCATEGUI, así como los linderos que aparecen en el documento respectivo. Por otra parte, también se desprende, que la superficie y linderos de la Parcela Nº 19, según levantamiento topográfico es la siguiente: Superficie: área de construcción (vivienda) 216,06 m2; área del solar 146,82 m2 para un total de superficie de 362,88 m2. Asimismo, de las conclusiones se desprende: Primero: Que el área total del lote de terreno identificado con el N° 19, se estimó en 280,23m2. Segundo: El área de construcción en la parcela 19, es de 216,06 m2. Tercero: El área vendida a la señora Katty Josefina Pastrán Zerpa es de 64,17 m2. (Ubicada dentro del área del solar del lote N° 19). Cuarto: Hace mención el documento de compra venta del señor MARCOS JOSE UZCATEGUI, antes mencionado, que uno de sus colindantes por el costado izquierdo es el ciudadano José de los Reyes Rojo Uzcátegui. Y de acuerdo a la ficha catastral y nomenclatura numérica Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida es el 15-A, en atención a ello y su figura geométrica el lote vendido no se ubica dentro del mismo. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor y merito jurídico al informe antes señalado, el cual se valora como documento privado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTA: Copia fiel y exacta de documento contentivo de Planilla de Inscripción Inmobiliaria emanado de la Oficina de catastro e inquilinato de La Alcaldía del Municipio Campo Elías ejido estado Mérida, e inserto del folio (63 al 82) del presente expediente. Con respecto a la presente prueba, se observa que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, fue recibido Oficio s/n, emanado de la Dirección de Catastro e Inquilinato, perteneciente a la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en donde dicha oficina remite en veinte (20) folios útiles copias certificadas de las planillas de Inscripción del inmueble N° 5920, Código 01-03-04-41, relacionadas con todas y cada una de las actuaciones realizadas por parte del ciudadano Marco José Uzcátegui Uzcátegui, en dicha dirección, referente al inmueble adquirido por él, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 27 de julio de 1989, bajo el N° 28, Tomo 3°, Protocolo Primero, Trimestre tercero del referido año. En tal sentido, a estas prueba de informe, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas guardan relación con documentos administrativos de carácter público y visto que no fueron negados, rechazados ni impugnados por la parte contraria, por tanto, se tienen como fidedignas todas y cada una de las referidas copias certificadas insertas a los autos. Dicha valoración se hace tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 29 de Julio de 1.966, bajo el Nº 67, folio 93,94,95 y 96 del protocolo primero, e inserto a los autos de folio (35) al folio (37 y vuelto), e igualmente se encuentra inserto del Folio (78) al Folio (80). Con respecto a la presente prueba, se observa que la referida prueba se trata de una copia simple correspondiente a un documento público, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Campo Elías del estado Mérida, de fecha 29 de julio de 1966, del cual se desprende que se refiere a un documento de compra venta con garantía hipotecaria a favor del Banco de Occidente Compañía Anónima, siendo aportada para demostrar la causa remota del título de adquisición del inmueble en controversia. Observa esta Juzgadora que dicho documento versa sobre contrato de compra venta y constitución de hipoteca especial de primer grado, sobre un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, en donde los linderos respectivos son señalados de forma general, y los cuales guardan relación con los linderos del inmueble adquirido por el ciudadano: MARCOS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI parte accionada. En consecuencia, está juzgadora por cuanto la presente copia simple corresponde a un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES. Valor y mérito Jurídico al levantamiento topográfico, el cual constituye el anexo “A” del presente escrito, realizado por el geógrafo- topógrafo Jonny Dugarte. Con respecto a esta prueba, quien juzga observa que se trata de un documento de carácter privado al cual se le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Valor y mérito jurídico al Instrumento Público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 12 de Abril de 1.945, el cual constituye el anexo “B” del presente escrito. Con respecto a esta prueba, inserta a los folios 41, 42 y 43, quien juzga constata de los autos, que se trata de una copia certificada correspondiente a un documento público, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 12 de abril de 1945. De la referida documental, se desprende la tradición legal que le hiciera el señor Antonio Ramírez, a José de los Reyes Rojo Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 678.377, sobre un lote o parcela de terreno que mide diez metros de frente sobre veinte de fondo y es parte de mayor extensión. Observa quien juzga que dicha prueba guarda relación con la documental que obra a los autos al folio (11 y su vuelto), mediante el cual se desprende que posteriormente el ciudadano José de los Reyes Rojo Uzcátegui, vende a la ciudadana Josefa Elina Zerpa de Pastrán, titular de la cédula de identidad N° 2.451.793, una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, signada bajo el N° 19, de la Avenida Fernández Peña de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el cual, se especifican de manera parcial las medidas correspondientes al lote de terreno que le fuera vendido a la mencionada ciudadana, es de señalar, que sobre parte de dicha propiedad, emana la causa de discusión en el presente juicio, en tal virtud, y por tratarse de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TESTIMONIALES: Valor y mérito jurídico al testimonio del ciudadano geógrafo- topógrafo Jonny Oscar Dugarte Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.470, plenamente identificado a los autos. Al respecto considera quien sentencia que en virtud de haberse obtenido dicha prueba extra litem, en cumplimiento del principio de control de la prueba, la misma debía ser ratificada en juicio. En tal sentido, se observa de las actas procesales, que el ciudadano: JONNY OSCAR DUGARTE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 10.103.470, de profesión geógrafo, quien en su condición de tercero, ratificó y reconoció mediante la prueba testimonial que riela al folio 92, el plano mesura en cuanto a su contenido y firma cuyo original cursa al folio 40 del presente expediente. Es por ello que, esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio al testimonio hecho por el mencionado ciudadano, ya que el mismo fue conteste en sus respuestas lo cual se evidencia en la mayoría de las preguntas que le fueron realizadas, y visto que se trata de un testigo que por su edad, conocimiento y profesión, merece toda la confianza, por ende, se les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a su testimonio, todo de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
II.-Una vez debidamente valoradas las pruebas consignadas por partes en controversia, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión de fondo planteada en el presente juicio, en tal sentido se observa que la parte actora ciudadanos: KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA y WALTER JOSE GUILLERMO PLAZA debidamente asistidos por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, plenamente identificados a los autos, solicitan en su libelo de demanda se declare la nulidad del contrato de venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido-estado Mérida, en fecha trece (13) de Enero de 2009, anotado bajo el N° 07, Tomo 01, de los Libros respectivos llevados por ante esa notaria, en donde el ciudadano: MARCOS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, demandado le vendió a la ciudadana: KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA codemandante plenamente identificada en autos, un inmueble construido por un lote de terreno, el cual ya fue debidamente señalado a los autos, indicando que el inmueble objeto de la venta forma parte de un inmueble que no le pertenece y por el contrario es de la propiedad de la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, identificada a los autos. Que por tales razones es que demanda al ciudadano: MARCOS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI.
Por su parte el mencionado ciudadano y parte accionada, debidamente asistido por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO plenamente identificados a los autos, al momento de dar contestación a la demanda se excepcionan alegando Primero: Que rechaza, niega y contradice lo pretendido por la parte demandante, señalando que la venta realizada por su persona fue de buena fe, y que el contrato de venta realizado el trece (13) de enero de 2009, y ya señalado, no fue hecho sobre cosa ajena, ya que el lote de terreno vendido a la codemandante es parte de uno de mayor extensión cuya área aproximada total es de mas de mil metros cuadrados (1000 mts2), el cual lo hubo según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Julio de 1989, e inserto bajo el Nº 28, tomo 3 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Indicando igualmente que el área del terreno que le fue vendida a la codemandante tiene setenta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (71,50 mts2), consignando un levantamiento topográfico (anexo “A”) realizado en mayo de 2009, que indica la referida área. Asimismo, consigna un anexo “B” en donde se detalla de forma específica el terreno de su propiedad (Lote 1) y el terreno propiedad de la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN (Lote 2). Segundo: Que rechaza, niega y desconoce el plano promovido por la parte actora junto con el libelo de demanda, por cuanto el mismo, desvirtúa y trata de generar confusión en cuanto a la propiedad vendida por su persona, y la propiedad de la ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN.
Tercero: Que la parte actora pretende llevar a una confusión al indicar que el mencionado lote vendido a la codemandada es propiedad de la ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, no obstante en el documento de tradición (anexo “C”: folio (22 y vuelto y 23), se hace la indicación clara y expresa de la extensión del inmueble adquirido por dicho documento, y del cual deviene el inmueble propiedad de la ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN. Que en el documento promovido por la parte actora e inserto al folio (9 y vuelto y 10), se verifica la extensión total del inmueble de su propiedad, asimismo en los croquis presentados se evidencia la extensión de terreno de la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN.
Planteada como ha quedado la controversia, y tomando en cuenta como se dijo, todas las pruebas consignadas en el presente expediente, primeramente considera necesario esta Juzgadora hacer unas breves consideraciones referentes a los requisitos de procedencia y el basamento jurídico de las nulidades de los contratos, que al respecto han hecho tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria.
En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Se puede decir que el contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles.
Es de observar que, el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos: MARCOS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI y KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, ya identificados a los autos, por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, en fecha trece (13) de Enero de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nº 07, Tomo 01 de los Libros respectivos, contrato éste, del cual se solicita la nulidad en el presente juicio, lo podemos enmarcar dentro de los contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos, y se dice que son contratos bilaterales o sinalagmáticos, porque desde su conclusión originan obligaciones para ambas partes. En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra, mientras ésta no haya satisfecho la propia.
Por otra parte, se hace necesario indicar el contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano:
Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
Articulo 1142. El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, que lo hace inexistente, por tanto debe existir, el consentimiento, el objeto y la causa licita.
Ahora bien, se observa del libelo de la demanda que la parte actora no hace señalamiento alguno en cuanto a que el referido contrato de venta se encuentre viciado por la falta de alguno de los elementos esenciales para la existencia del mismo, aunado a que no fundamentó su demanda en el artículo 1142 eiusdem, el cual señala cuales son las causas por las cuales se pide que un contrato se anulado, lo que conlleva a concluir que el referido contrato de venta cumplen con las condiciones requeridas para su existencia, como son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita, condiciones éstas establecidas en el artículo 1141 eiusdem.
En tal sentido se hace necesario señalarle a la parte actora, que la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado claro sobre las nulidades de los contratos, y que origina esas nulidades. Es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
Cabe agregar que los artículos 1.141 y 1.146 eiusdem disponen que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes; del objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita. Con respecto al consentimiento de las partes el mismo, debe ser dado sin que exista error excusable alguno; o que haya sido arrancado por violencia o sorprendido en dolo, ya que de existir estos vicios del consentimiento, no habría la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, es decir, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, tal situación no es la del caso de marras, ya que la parte actora alego otras circunstancias, y de las cuales se hará referencia a continuación.
Sobre la base de lo señalado por la doctrina patria, y tomando en cuenta los elementos probatorios aportados al proceso, primeramente se procede a resolver sobre el alegato hecho por la parte actora respecto a que el área de terreno que le fue vendida mediante documento de venta, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha trece (13) de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 07, tomo 01 de Los Libros respectivos, y que refiere a un lote de terreno ubicado en la avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En extensión de trece metros (13mts), con terrenos propiedad de Josefa Elina Zerpa de Pastran; FONDO: En extensión de trece metros (13mts) con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de ocho metros (8mts) con terrenos del vendedor; y COSTADO DERECHO: En extensión de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts), con terrenos de Gladys de Lanzarone, no se encuentra en el lugar indicado por el vendedor, sino que se ubica realmente dentro del inmueble constituido por una casa para habitación y su correspondiente terreno, signada con el numero 19 de la avenida Fernández Peña de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual pertenece a la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, ya identificada por haberlo adquirido la misma, por compra hecha al ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO, según documentación respectiva que así lo avala.
En tal sentido es importante señalar que la parte accionada, desvirtuó tal señalamiento visto que junto con las demás pruebas aportadas al proceso, aportó una documental en copia simple, la cual fue debidamente valorada por cuanto no fue rechazada por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental esta relacionada con un documento de venta inserto a los folios (22 y vuelto y 23) debidamente Protocolizado en el año 1945. De dicho documento de venta se desprende que un ciudadano de nombre ANTONIO RAMIREZ vende un lote o parcela de terreno que mide diez metros de frente sobre veinte de fondo, que es parte del mayor terreno que adquirió el mismo, en fecha el 17/02/1944, la venta en comento se la hace el mencionado ciudadano a otro ciudadano de nombre JOSE DE LOS REYES ROJO, el terreno objeto de la mencionada venta, tiene los siguientes linderos: Por el Pie o Frente: La calle Fernández Peña; por el Costado Derecho: Terreno o parcela de Tomas Rodríguez; por el Fondo y Costado Izquierdo: Terrenos que le quedan al vendedor.
Ahora bien, tomando en cuenta dicha documental, y por cuanto no fue presentado, ni por la parte actora ni por la parte demandada, documento alguno que evidencie la existencia de otra venta, que haga ver la continuidad de la tradición legal del terreno señalado mediante el documento indicado anteriormente, quien aquí suscribe presume y toma en consideración para continuar con la tradición legal, una negociación celebrada en el año 1982, mediante documento de venta inserto al folio (11 y vuelto) debidamente Protocolizado, en donde el ciudadano JOSE DE LOS REYES ROJOS, vende una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, signada con el Nº 19 a la ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, el cual tiene los siguientes linderos: Por el Frente: La Avenida Fernández Peña; Por el Pie: En extensión de seis metros, una acequia; Por un Costado: Propiedad del vendedor; y Por el otro Costado: Propiedad de Teleofera de Suescum.
Por otra parte, se observa en el caso de marras, e inserto del folio (35) al folio (37 y vuelto) un documento de venta debidamente Protocolizado correspondiente al año 1966, en copia simple el cual fue debidamente valorado en la oportunidad legal, en donde el ciudadano CARLOS ROJAS RANGEL vende a JOSE EVANGELISTA ROJAS y ANA JULIA DE ROJAS, parte de un terreno de mayor extensión que fue adquirido de gananciales y por herencia, dicho terreno se encuentra demarcado por los siguientes Linderos: Por el Frente: La calle Fernández Peña; Por el costado derecho: En parte con casa y solar de Juan Pablo Peñaloza, divide pared de adobes y en parte con terreno del vendedor; Por el costado izquierdo: Propiedad que es o fue de Clisanto Hernández, divide pared de bloque y adobes; y Por el Pie: En parte con terrenos de Antonio Uzcategui y el Callejón de Los Ángulos, divide en parte pared de bloques de cemento y en parte escueto.
Al respecto, y tomando en cuenta dicha documental, y por cuanto, tampoco fue presentado, ni por la parte actora ni por la parte demandada, documento alguno que evidencie la existencia de otra venta, que haga ver la continuidad de la tradición legal del terreno señalado mediante el documento indicado anteriormente, vale decir, alguna venta que haya hecho el ciudadano CARLOS ROJAS RANGEL del resto del terreno que le quedaba, o si los ciudadanos: JOSE EVANGELISTA ROJAS y ANA JULIA DE ROJAS, realizaron la venta de lo adquirido en el año 1966, quien aquí suscribe presume y toma en consideración para continuar con la tradición legal del mismo, la negociación celebrada en el año el año de 1989, cuando el ciudadano: HERNAN DE JESUS RAMIREZ DEVIA mediante documento debidamente Protocolizado e inserto a los folios (9 y vuelto y 10) vende un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa para habitación, señalado con el número 15-A al ciudadano: MARCOS JOSE UZCATEGUI, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: Frente: Calle Fernández Peña; Costado Derecho: En parte casa y solar del señor Juan Pablo Peñaloza, divide pared de adobes y en parte terrenos del señor Carlos Rojas Rangel; Costado Izquierdo: En parte con propiedad de Marcos Uzcategui y en parte con José de Los Reyes Rojo; y por el Pie: Antes con callejón de Los Ángulos, ahora con calle 2 barrio Bella Vista, divide paredes de bloque de cemento en parte y portón de hierro y cerca de alambre de púas en parte.
Es evidente entonces, que tomando en cuenta los linderos señalados en los documentos de venta antes mencionados, partiendo de los que hacen mención a los años 1945 y 1966, los mismos, pueden decirse, que corresponde a propiedades distintas, que si bien se encuentran colindantes, no obstante, ambas propiedades son separadas la una de la otra, vale decir, la tradición legal de una es distinta a la de la otra. Y así se decide.
Tal hecho conlleva a hacer un estudio minucioso de los documentos de venta debidamente registrados por ante el Registro Público de Ejido, estado Mérida, y referido a los siguientes:
1) Documento de venta realizada el 12 de abril de 1945, e inserto en copia simple al folio (22 y vto y 23) y debidamente valorado, del cual se desprende que el ciudadano: ANTONIO RAMIREZ vende al ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO, un lote o parcela de terreno que mide diez metros de frente sobre veinte de fondo, que es parte de mayor extensión; indicándose en el referido documento que la parcela o terreno vendido queda comprendida dentro de la siguiente demarcación: por el pie o frente: La calle Fernández Peña; por el costado derecho: Terreno o parcela de Tomas Rodríguez; por el fondo y costado izquierdo: Terrenos que le quedan al vendedor.
2) Documento de venta realizada el 20 de septiembre de 1982, e inserto en copia simple al folio (11 y vto) y también debidamente valorado, del que se desprende que el ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO vende a la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.451.793 una casa para habitación y su correspondiente área de terreno signada con el Nº 19 de la Avenida Fernández Peña, con los linderos siguientes: por el frente: La Avenida Fernández Peña; por el pie: En extensión de seis metros, una acequia; por un costado: Propiedad del vendedor, y por el otro costado: Propiedad de Teleofera de Suescum.
Ahora bien, del primer documento antes señalado se observa que, el vendedor ciudadano: ANTONIO RAMIREZ, solo le vende al comprador ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO, una parcela o parte de un terreno de otro de mayor extensión, el cual mide diez metros de frente sobre veinte de fondo. Tomando en cuenta éstas medidas, se puede decir que, al ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO solo le vendieron 200mts2, y siguiendo con la tradición legal, visto como ya se dijo, no existe otro documento que haga ver que se haya dado otra venta, lo conlleva a pensar que es a través del segundo contrato antes señalado, que continua la tradición legal de lo vendido al ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO, pero, de este segundo contrato se puede observar y por ende presume esta jurisdicente que el mencionado ciudadano al momento de venderle a la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, solo le vende una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, signada con el Nº 19, tal presunción deviene del hecho de que el lindero referido en el documento de venta, y señalado como “por un costado”, colinda con el citado ciudadano en su carácter de vendedor, lo que lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que el ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO, no vendió la totalidad de la parcela o terreno que había adquirido por medio del primer documento ya indicado, sino que vendió una parte conservando otra parte para él, parte ésta que, se presume aun le pertenece al mencionado ciudadano, visto que a los autos no fue consignado documento alguno, que evidencie o señale que el referido ciudadano le haya hecho alguna otra venta a la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, o en su defecto a otra persona, en donde estuviera transmitiendo el resto de la propiedad adquirida por el mismo, a través del primer documento de venta del año 1945, anteriormente señalado.
Ante la situación planteada, surge una interrogante para esta Juzgadora, en cuanto al por qué la superficie total de la propiedad de la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN mide 362,88 m2 ? ésta interrogante deviene, del hecho de que, una vez revisado el informe de experticia referido al levantamiento topográfico ejecutado en el lote de terreno identificado como el Nº 19 en la avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y realizado en fecha 18 de octubre de 2010, del mismo, se desprende, que la superficie y linderos de la Parcela Nº 19, según levantamiento topográfico es la siguiente: Superficie: área de construcción (vivienda) 216,06 m2; área del solar 146,82 m2 para un total de superficie de 362,88 m2. Observándose que ésta superficie es mayor a la superficie del terreno adquirido por el ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO, quién como quedo expresado solo adquirió un lote o parcela de terreno que mide diez metros de frente sobre veinte de fondo, lo cual equivale a 200mts2, y que además, dicho ciudadano, como ya se dijo, al momento de hacerle la venta a la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, no vendió todo, ya que del respectivo documento de venta se desprende que el mismo, conservó para él una parte de lo adquirido según documento de venta del año 1945.
Tal situación conlleva igualmente a que surjan nuevas interrogantes, cuánto fue la superficie de terreno que le vendió realmente el ciudadano JOSE DE LOS REYES ROJO a la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN? Será que la mencionada ciudadana adquirió a través de otras ventas mas terreno, lo cual le hizo incrementar la superficie ya adquirida por medio de la referida venta que le hiciera el ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO? y por qué la mencionada ciudadana, de ser cierto ese hecho, no presentó y consignó los documentos que así lo hicieran ver? Y por qué la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, al momento de realizarse la experticia por parte de los expertos, vale decir, cuando se estaban haciendo las mediciones en su propiedad, no se apersonó por ante este Juzgado, a hacer valer sus derechos, visto que a decir de los ciudadanos: KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA y WALTER JOSE GUILLERMO PLAZA parte demandante, le habían vendido parte de su propiedad?.
Aunado a todo lo antes expuesto, se encuentra el hecho de la contradicción en que cayeron los expertos al momento de realizar la experticia, ya que en el informe consignado, y ya mencionado, por una parte indican que la superficie total del terreno propiedad de la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN es de 362,88 mts2, pero, en su conclusiones se estimo en 280,23 mts2. Situación ésta, que crea dudas en esta Juzgadora, de cual es la superficie real de la propiedad de la mencionada ciudadana.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Juzgadora puede concluir, primeramente que el ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO, no vendió todo el terreno a la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, y visto que no existe ningún otro documento que evidencie que el ciudadano JOSE DE LOS REYES ROJO, haya hecho alguna otra venta a otra persona, o la ciudadana antes mencionada, lo cual conlleva a determinar que al mencionado ciudadano, aun le queda parte del terreno que compró en el año 1945, ello también, porque en el informe de experticia, en la parte de las conclusiones se indica que el terreno propiedad del ciudadano MARCOS JOSE UZCATEGUI, parte demandada, colinda por el costado izquierdo con el ciudadano José de los Reyes Rojo Uzcátegui.
Por otra parte, que el terreno que compró el ciudadano: MARCOS JOSE UZCATEGUI parte demandada, en nada tiene que ver con los terrenos adquiridos, por la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, ello sobre la base de que los linderos no se relacionan entre si, visto que los linderos señalados en los documentos de venta respectivos no se corresponden entre si, y por ende los mencionados linderos, corresponden a propiedades distintas, que si bien se encuentran colindantes, no obstante, ambas propiedades son separadas la una de la otra, vale decir, que la tradición legal de una es distinta a la de la otra. Es decir, que lo que existe son linderos colindantes entre ambos.
Asimismo, tomando en cuenta que el ciudadano: JOSE DE LOS REYES ROJO, quién como quedo expresado solo adquirió un lote o parcela de terreno que mide diez metros de frente sobre veinte de fondo, lo cual equivale a 200mts2, y que además, dicho ciudadano, como ya se dijo, no vendió todo a la ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, conservando para él una parte, esto, lleva a la convicción de quien aquí Juzga, que el lote de terreno vendido por el ciudadano: MARCOS JOSE UZCATEGUI demandado, a la ciudadana: KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA codemandante, y ubicado en los siguientes linderos: Frente: En extensión de trece metros (13 mts)) con terrenos propiedad de Josefina Elina Zerpa de Pastran; Fondo: En extensión de trece metros (13 mts) con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo; Costado Izquierdo: En extensión de ocho metros (8mts) con terrenos del vendedor y Costado Derecho: En extensión de dos metros con noventa centímetros (2, 90 mts) con terrenos de Gladys de Lanzarone, era de su propiedad, y por ende no puede estar dentro de los linderos del terrenos propiedad de la ciudadana: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN. Y así se decide.
Se concluye que del análisis exhaustivo de todos los contratos consignados a los autos y de los cuales se hizo referencia, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, que señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, esta Juzgadora, infiere que los requisitos del Contrato de Venta a saber: a) Obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) La obligación del comprador de pagar el precio en dinero, fueron cumplidos en el contrato de venta del cual se pidió su nulidad, lo que conlleva a que el referido contrato no sea objeto de la misma. En consecuencia, el contrato de venta celebrado entre las partes en controversia, cumple con los requisitos para su validez como son el consentimiento, el objeto y causa licita, hechos éstos, que no fueron atacados por la parte actora en su libelo de demanda, por tanto dicho contrato a la luz del derecho se considera válido, y por ende la venta realizada, en fecha trece (13) de Enero de 2009, y debidamente autenticada por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, bajo el Nº 07, tomo 01 de Los Libros respectivos, es valida, por cuanto como ya se dijo, en autos no hay pruebas suficientes por parte de la actora, que demuestre lo contrario. Y así debe decidirse.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y por considerarse que, de los elementos probatorios aportados al presente juicio, se determinó que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso de marras, exista posibilidad alguna de anular el contrato referido a la venta realizada por el ciudadano MARCOS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI a KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, plenamente identificados a los autos, mediante documento de venta de fecha trece (13) de Enero de 2009, y debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, anotado Bajo el Nº 07, Tomo 01 de los Libros respectivos llevados por ante esa notaria, aunado a que la parte actora no logró demostrar que la referida negociación se encuentre viciada de nulidad, ni tampoco alegó que la misma, se encontrará desprovista de las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, entre los cuales se encuentra el consentimiento de las partes, y que en este consentimiento, estuviera presente alguno de los vicios del mismo, como son: El error, El dolo y La violencia, limitándose la parte actora, solo a señalar que, las ventas debían ser declaradas nulas, sobre elementos infundados, y aunado a ello, en el lapso probatorio no logro demostrar las razones por las cuales debe considerarse nula la aludida compraventa y por ende el contrato en si.
Ahora bien visto el cumplimiento de la condiciones para la existencia del contrato objeto de nulidad en el caso de marras, resulta forzoso concluir que el mismo no es objeto de nulidad, ya que la parte actora no logró probar su pretensión, que pudiera llevar a la nulidad del mencionado contrato, por lo que forzosamente deberá este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos: KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA y WALTER JOSE GUILLERMO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros.: V- 8.049.015 y V- 8.035.346 en su orden, casados, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 681.578 e inscrito en el Inpreabogado Nº 2.860, en contra del ciudadano: MARCOS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.046.332, soltero, del mismo domicilio--
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. Nº 2.793
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2.011).-
201º y 152
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a los ciudadanos KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA y WALTER JOSE GUILLERMO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 8.049.015 y V- 8.035.346 en su orden, casados, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábiles y/o a su apoderado judicial EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 681.578 e inscrito en el Inpreabogado Nº 2.860, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, Nº 19, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, en su carácter de parte Demandante, que en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2.011), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.793, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADO: MARCO JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DE 2.010.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.-- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.793.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2.011).-
201º y 152
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano MARCO JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.332, domiciliado en lña calle Carabobo, Nº 001, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil y/o a su apoderado judicial DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.208 e inscrito en el Inpreabogado Nº 139.806, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil, en su carácter de parte Demandada, que en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2.011), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.793, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTES: KATY JOSEFINA PASTRÁN ZERPA Y WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO EDGAR QUINTERO ROMERO. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DE 2.010.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.---------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.793.-
MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2.011).-
201º y 152
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTES: KATY JOSEFINA PASTRÁN ZERPA Y WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO EDGAR QUINTERO ROMERO. DEMANDADO: MARCO JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DE 2.010.- CÚMPLASE.-- -------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. Nº 2.793.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135) y sus respectivos vueltos, pertenecientes al expediente signado bajo el Nº 2.793.- DEMANDANTES: KATY JOSEFINA PASTRÁN ZERPA Y WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO EDGAR QUINTERO ROMERO. DEMANDADO: MARCO JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DE 2.010, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTES: KATY JOSEFINA PASTRÁN ZERPA Y WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO EDGAR QUINTERO ROMERO. DEMANDADO: MARCO JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DE 2.010.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- Exp. Nº 2.793.-- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).--------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
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