REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

I
PARTES:

SOLICITANTES: ciudadanos CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.239 y V-10.714.021, respectivamente, abogada la primera y comerciante el segundo. La primera domiciliada en la calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre D, Apartamento Nº 2, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, Edificio 02, apartamento 02-04, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA Y. ORTA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.770, de este domicilio y jurídicamente hábil.---------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.--------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante escrito suscrito por los ciudadanos CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.239 y V-10.714.021, respectivamente, abogada la primera y comerciante el segundo. La primera domiciliada en la calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre D, Apartamento Nº 2, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, Edificio 02, apartamento 02-04, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA Y. ORTA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.770, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que por tanto no hay bienes a repartir.

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto y previamente hecha la revisión del escrito de separación de cuerpos, admitió la misma, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a declarar consumada la separación de los cónyuge CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, anteriormente identificados.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, e inserto al folio siete (07), suscrita por los ciudadanos CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASUNCIÓN BASTIDAS PÉREZ, todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este tribunal que visto que transcurrió un (1) año desde la Separación de Cuerpo y por cuanto no hubo reconciliación alguna y por acuerdo voluntario entre ambos cónyuge declare la disolución del vinculo matrimonial.

Vista las manifestaciones hecha por los solicitantes, este juzgado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, e inserto al folio ocho (08), y previa constatación en la presente solicitud que, desde el día catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta la fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya habían transcurrido mas de un (1) año, es por lo que procedió a ordenar la notificación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha seis (06) de mayo de 2011, inserta al once (11) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal respectiva.

Esta juzgadora, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la separación de cuerpo de los ciudadanos: CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.239 y V-10.714.021, respectivamente, abogada la primera y comerciante el segundo. La primera domiciliada en la calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre D, Apartamento Nº 2, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, Edificio 02, apartamento 02-04, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA Y. ORTA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.770, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Febrero de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 09, inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, expedida en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, indicando igualmente que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre D, Apartamento Nº 2, del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna, y que por los motivos particulares han roto la armonía conyugal y que han decidido de común y mutuo acuerdo solicitar la separación legal de cuerpos y bienes. Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, e inserto a los autos al folio siete (07), solicitaron a este tribunal que visto que transcurrió un (1) año desde la Separación de Cuerpo y por cuanto no hubo reconciliación alguna y por acuerdo voluntario entre ambos cónyuge declare la disolución del vinculo matrimonial.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO certificada, la cual corresponde al acta Nº 09, , inserta en el Libro de Registro Civil de fecha catorce (14) de Febrero de 2.009, perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, expedida en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, la cual obra inserta a los folios (2 y 3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de la cedulas de identidad pertenecientes a los conyugues ciudadanos CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.239 y V-10.714.021, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al (folio 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide .

Una vez valorada la documentación anexa al escrito de solicitud, es importante tomar en cuenta lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, el cual señala que:
Artículo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”.

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuge.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el caso de autos, los cónyuges ciudadanos: CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA Y. ORTA CEGARRA, todos plenamente identificados, solicitaron a este tribunal que visto que transcurrió un (1) año desde la Separación de Cuerpo y por cuanto no hubo reconciliación alguna y por acuerdo voluntario entre ambos cónyuge declare la disolución del vinculo matrimonial.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y revisadas las actas que conforman el mismo, se puede constatar lo afirmado por los solicitantes, aunado al escrito en donde solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos Up supra, se desprende que quedo expresamente demostrada la voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a dicha solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de un (01) año, tomando en cuenta para ello, desde el día catorce (14) de Abril de 2010, fecha correspondiente a la solicitud de separación de cuerpos hasta el día dieciocho (18) de Abril de 2011, fecha en que fue solicitada la conversión en divorcio de dicha separación, este Tribunal una vez constató que transcurrió mas de un (1) año y por ende no fue posible la reconciliación, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, hecha por los ciudadanos: CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, plenamente identificados, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existentes entre los cónyuges ciudadanos: CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.239 y V-10.714.021, respectivamente, abogada la primera y comerciante el segundo. La primera domiciliada en la calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre D, Apartamento Nº 2, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, Edificio 02, apartamento 02-04, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA Y. ORTA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.770, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, separación de cuerpos ésta, que fue declarada por este Tribunal según auto de fecha catorce (14) de Abril de 2010, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos: CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, plenamente identificados, según consta en acta de Matrimonio, que fue celebrado en fecha catorce (14) de Febrero de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al acta Nº 09, del año 2.009.----------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------

Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.





SANCHEZ MOLINA. SRIO.








Sol. Nº 3.204.-
MUR/yo.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2.011).-

201° y 152°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece (13) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA Y. ORTA CEGARRA. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON


EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




MUR/yo.-
Sol. Nº 3. 204.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios trece (13) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos de la solicitud signada bajo el Nº 3.204.- SOLICITANTES: CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA Y. ORTA CEGARRA. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.- FECHA DE ENTRADA: 14 de Abril de 2.010, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece (13) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: GUILLERMO ALONSO GONZALO BASTARDO e IRMA DEL COROMOTO MANRIQUE DE GONZALO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.-. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/yo.- EXP. Nº 3.204.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).-----------------------------------------






ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO



Jlsm/yo.-