REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

Visto el escrito presentado por la ciudadana TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.446.019, domiciliada en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.224, domiciliado en Mérida estado Mérida; désele entrada y asígnese el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones consisten en la solicitud hecha por la ciudadana TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos; a los fines de que éste Tribunal se traslade a un inmueble consistente en un apartamento identificado bajo la nomenclatura No. A-PB-6, planta baja de las Residencias La Fortaleza ubicadas en la Avenida Fernández Peña, y se practique una inspección judicial al inmueble antes descrito y se deje constancia de los particulares señalados en el escrito cabeza de autos. Ahora bien, tratándose de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; y deberá además el solicitante acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Así las cosas, se observa que el referido escrito de solicitud carece de requisitos esenciales que hacen improcedente la misma; ya que el solicitante no indica la fundamentación jurídica sobre la cual soporta su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva. Así mismo, es preciso señalar que la doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, “que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.446.019, domiciliada en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.224, domiciliado en Mérida estado Mérida y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.418.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011).-

201º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio nueve y u vuelto (9 y u vuelto), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.












MUR/yo.-
SOL. Nº 3.418.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio nueve y u vuelto (9 y u vuelto), perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº 3.418.- SOLICITANTE: TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ.- MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE MAYO DE 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio nueve y u vuelto (9 y u vuelto), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.-. /SOL. Nº 3.418.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).------------





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO






MUR/yo.-
SOL. Nº 3.418.-