REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Dieciocho (18) de Mayo de 2011.
201° y 152°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: YOANDRA DEL CARMEN CASTELLANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.189.917, domiciliada en el sector La Macarena, calle principal, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, JUNIOR ANTONIO CASTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.750.420, domiciliado en el sector La Macarena, calle San Benito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2011-018, progenitores del niño: ( se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), de 1 año de edad. Y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales serán entregados por el padre del niño, Ciudadano: JUNIOR ANTONIO CASTILLO LINARES, en cuotas semanales de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), a la madre del Niño, ciudadana YOANDRA DEL CARMEN CASTELLANO CASTILLO .
SEGUNDO: Para la época decembrina, el padre del niño, ciudadano JUNIOR ANTONIO CASTILLO LINARES, suministrará al niño, todo lo referente a ropa y calzado propios de la época.
TERCERO: Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que serán suministrados por parte del ciudadano: JUNIOR ANTONIO CASTILLO LINARES, y entregados a la madre del niño, ciudadana YOANDRA DEL CARMEN CASTELLANO CASTILLO.
CUARTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja como ayudante de Mecánica. Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2011, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: YOANDRA DEL CARMEN CASTELLANO CASTILLO y JUNIOR ANTONIO CASTILLO LINARES, identificados anteriormente, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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