REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO.8013
DEMANDANTES: HAIDEE NOHEMY LUCENA SEDANO Y SERGIO DAVID MEDINA LUCENA, a través de su apoderada judicial abogada Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez.
DEMANDADOS: MIGUEL FERNANDO AGUILAR LINARES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE FEBRERO DE 2010.-
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos HAIDEE NOHELY LUCENA SEDANO Y SERGIO DAVID MEDINA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.859.430 y 20.198.699, domiciliado en la Ciudad de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº36.788, según poder especial autenticado en fecha 27 de Enero de 2011, bajo el Nº40, Tomo 07, de los libros de autenticaciones; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; CONTRA el ciudadano MIGUEL FERNANDO AGUILAR LINARES, titular de la cédula de identidad Nº17.894.447.
El 24 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, y es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 589 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena la citación del ciudadano Miguel Fernando Aguilar Linares…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El 03 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Miguel Fernando Aguilar Linares y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 04 de Abril de 2011, el ciudadano Miguel Fernando Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº17.894.447, parte demandada en el presente litigio, confiere poder apud acta al abogado Imer Eduardo Ramirez Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.410….
El 11 de Abril de 2011, el ciudadano Miguel Fernando Aguilar Linares, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Imer Eduardo Ramirez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.410, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 346 en concordancia con el 866 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a oponer cuestiones previas en contra de la demanda contenida en el expeiente civil 8013, llevado por este Tribunal y lo hago en los siguientes términos: Es el caso honorable Magistrado que en fecha 24 de Febrero de 2011, fue incoada una demanda en mi contra por cobro de bolívares generados en accidente de tránsito. Antes de ser demandado civilmente y a consecuencia de un choque que sufrí, el demandante de autos me denuncia por ante la oficina de atención a la víctima, órgano adscrito a la Dirección de Policía del estado Mérida, en fecha 4 de Diciembre de 2010, sustanciado el expediente por el organismo mencionado es remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida formándose el expediente fiscal 14F2-0042-2011 y ésta Fiscalía ordena el inicio de la investigación en fecha 24 de enero de 2011. Como consecuencia de esta denuncia estoy siendo investigado y ya para la fecha rendí declaración por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas esperando a ser citado para el acto de imputación formal; razón por la cual opongo las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales: 1º, la litispendencia, ya que el asunto debe acumularse a otro proceso por conexión; 8º, la existencia de una cuestión prejudicial que deba procederse en un proceso distinto.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 865 procedo a dar formalmente contestación a la demanda incoada en mi contra contenida en el expediente civil 8013 llevado por este tribunal y lo hago en los siguientes términos. “…Omissis…”.
El 13 de Abril de 2011, la abogada Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.788, apoderada actor, consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, riela a los folios 54 al 57 del expediente.
El 29 de Abril de 2011, la abogada Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº36.788, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, riela al folio 60 del expediente.
L A M O T I V A:
El Tribunal procede a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los Ordinales 1º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y rechazada por la parte actora, de conformidad al artículo 349 y 351 jusdem, de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Miguel Fernando Aguilar Linares, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Imer Eduardo Ramirez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.410, realizan la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º (la litispendencia) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“Es el caso honorable Magistrado que en fecha 24 de Febrero de 2011, fue incoada una demanda en mi contra por cobro de bolívares generados en accidente de tránsito. Antes de ser demandado civilmente y a consecuencia de un choque que sufrí, el demandante de autos me denuncia por ante la oficina de atención a la víctima, órgano adscrito a la Dirección de Policía del estado Mérida, en fecha 4 de Diciembre de 2010, sustanciado el expediente por el organismo mencionado es remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida formándose el expediente fiscal 14F2-0042-2011 y ésta Fiscalía ordena el inicio de la investigación en fecha 24 de enero de 2011. Como consecuencia de esta denuncia estoy siendo investigado y ya para la fecha rendí declaración por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas esperando a ser citado para el acto de imputación formal; razón por la cual opongo las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales: 1º, la litispendencia, ya que el asunto debe acumularse a otro proceso por conexión; 8º, la existencia de una cuestión prejudicial que deba procederse en un proceso distinto”.
2) En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Civil Ordinario”, sobre la cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346 ejusden, comenta:
“El Legislador no otorgó un lapso probatorio para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, algunas de ellas requieren de prueba.
La falta de jurisdicción, la incompetencia por la materia o por la cuantía, pudieran no requerir pruebas para su decisión; pero, la incompetencia territorial, la litispendencia y la acumulación en sus tres casos, requieren de prueba, para poder decidirlas.
De manera que no existiendo un lapso probatorio, el demandado que tiene la carga de la prueba de la cuestión previa opuesta, deberá producir la prueba en la oportunidad de alegarla, pues el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez debe decidir “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que el ciudadano Miguel Fernando Aguilar Linares, parte demandada, a través de su apoderado judicial, no acompañó a lo alegado documentos que indiquen o ilustren al juez que efectivamente la misma causa se encuentra en curso ante autoridades judiciales igualmente competentes y que por tanto, hay identidad absoluta en los sujetos, objeto y la causa.
3) En referencia a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de octubre de 1997, al respecto comenta:
“De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y, c) el título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda”.
En este sentido, se observa que en las actas procesales no existe ni en copias simples ni certificadas, acción judicial incoada que se esté conociendo en otro Tribunal, que tenga la misma competencia para dirimir el conflicto planteado.
4) Ahora bien, como no cursa en las actas procesales en copias simples ni certificadas documento alguno que muestre que la parte demandada ha sido demandado ante otro Tribunal igualmente competente para tramitar la misma controversia, entonces, al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
5) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora le declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 EJUSDEM, TENEMOS:
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Miguel Fernando Aguilar Linares, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Imer Eduardo Ramirez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.410, realizan la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“… estoy siendo investigado y ya para la fecha rendí declaración por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas esperando a ser citado para el acto de imputación formal; razón por la cual opongo las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales: (…) 8º, la existencia de una cuestión prejudicial que deba procederse en un proceso distinto…”.
2) Sobre la cuestión prejudicial, la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de noviembre de 1996, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp.Nº12084, S. Nº0740, señala:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.
Asímismo, la Sala Político Administrativo, de fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, al respecto comenta:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.
3) Esta juzgadora observa que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Art.346, ejusdem, no acompaña copia simple ni certificada que muestre que existe y se encuentra cursando una acción penal incoada en su contra que amerite la suspensión de la acción civil porque su resolución depende de éste, situación que no es así. Igualmente, la parte actora consigna escrito rechazando la cuestión previa opuesta por no existir ninguna acción penal interpuesta en su contra. De manera pues, que al no existir documentos que muestren que exista una acción penal en curso interpuesta por la parte actora en contra del demandado, es por lo que no procede la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
4) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cumplido el dictamen de resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al Artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, se procede a fijar la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.
SE FIJA PARA EL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, AL DE HOY, PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR A LAS 10:00 A.M.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 11 de Mayo de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA