REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7837

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES COUGRES C.A., a través de su apoderado judicial abogado Sandro Andres Grespan Ramirez.

DEMANDADA: CARMEN CASTILLA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, JUICIO ORDINARIO.

FECHA DE ADMISION: 10 DE AGOSTO DE 2010.

VISTOS CON INFORMES.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la Empresa Mercantil Inversiones Cougres C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el Nº44, Tomo A-9, a través de su apoderado judicial Sandro Andrés Grespan Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.882.493, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.571; Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, JUICIO ORDINARIO; CONTRA la ciudadana Carmen Castilla, titular de la cédula de identidad Nº10.719.569.
La empresa mercantil Inversiones Cougres C.A., parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Sandro Andres Grespan Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.571, en el libelo de la demanda destaca:
Relación Contractual: Conforme a documento, suscrito en fecha 17 de octubre de 2009, mi representada celebro un contrato de convenio de compra venta, con la ciudadana Carmen Castilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.719.569, el cual acompaño marcado b.
Objeto del Contrato: El objeto era diseñar, ensamblar, transportar e instalar una cocina, que para el caso que nos ocupa era el modelo IDEA FAGGIO, cuyo costo fue establecido en la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs.58.652,41). La ciudadana Carmen Castilla efectuó un pago por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.31.420,94), del cual acompaño marcado c, recibo de pago y marcado D copia del cheque con el cual se efectuó el pago, quedando un saldo de Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.27.231,47) los cuales serian cancelados antes de instalar la cocina. Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2009, se traslado la cocina a la dirección establecida Av.Fernández Peña, Res. El Trapiche, Edificio 2-B, Apartamento 5-1. Luego de ser trasportada al sitio la ciudadana Carmen Castilla no cancelo el monto restante lo cual debía hacer antes de la instalación de la misma y así mismo no permitió la instalación procediendo a instalarla por su propia cuenta. Hasta la presente fecha a pesar de todas las actuaciones realizadas para obtener el cobro ha sio imposible lograr el pago respectivo.
Incumplimiento del Contrato: En el Punto 1. De la forma de pago, se establece que el monto restante debe ser cancelado antes de la fecha de la instalación de la cocina, de lo contrario no se realizará la entrega y se cobrará el 1% mensual de intereses de mora, es decir la ciudadana Carmen castilla no solo dejo de cancelar el monto adeudado, sino que instalo la cocina por su cuenta y se encuentra disfrutando de la misma sin haberla pagado.
Fundamenta la demanda en los artículos: 1.133, 1.137, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO.
En virtud de lo anterior y recibo expresas instrucciones de mi mandante, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la ciudadana Carmen castilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.719.569, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal a:
Primero: Al cumplimiento del contrato suscrito con mi representada con el pago inmediato del monto adeudado.
Segundo: A el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.27.231,48), equivalente a (418,94) Unidades Tributarias por concepto del saldo adeudado, al pago de los intereses de mora calculados al 1% mensual desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 07 de agosto de 2010, que sería un total de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,oo) equivalente a (33,84) Unidades Tributarias y los que se siguieren causando hasta el pago definitivo del contrato.
Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
Cuarto: Estimo la presente demanda en la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs.29.430,oo). Equivalente a (452,76) Unidades Tributarias.
Quinto: Pedimos que en la sentencia definitiva se tome en consideración la devaluación sufrida por el bolívar entre la fecha de la introducción de la demanda y la fecha de decisión definitivamente firme e indexe la cantidad a pagar por la parte demandada.
Solicita medida de secuestro sobre los bienes muebles de conformidad con el artículo 599, numeral 5º, del Código de procedimiento Civil.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: Poder especial debidamente autenticado; Comprobante de Presupuesto de fecha 17/10/2009; Recibo de Ingreso Nº0218, por Bs.31.420,94, acompañada por cheque pagado.

El 10 de Agosto de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 30 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Castilla y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 29 de Octubre de 2010, la ciudadana Carmen Castilla García, titular de la cédula de identidad Nº10.719.569, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Cecilia Avila Chavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.467, realiza la contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: En fecha 10 de Agosto de 2010, fui demandada por el ciudadano Sandro Andrés Grespan Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.882.493, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.571, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Cougres, C.A., empresa inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunsripción judicial del estado Mérida en fecha 02 de Abril de 2007, bajo el Nº44, Tomo A-9, por Cumplimiento de Contrato, procedimiento que cursa por ante este Tribunal bajo el expediente Nº7837.
Segundo: Que de los alegatos establecidos en libelo de demanda se señala:
A) En cuanto a la relación contractual: La empresa Inversiones Cougres, C.A., emite a mi nombre un Presupuesto o Cotización Sin Número, con fecha 17 de Octubre de 2009, el cual se consigna en original, difiere en su contenido y firma, para el proyecto de una cocina, con sistema modular, cuyo costo no es el señalado en el libelo, si no por un monto de Cincuenta y Seis Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Un Céntimos (Bs.56.447,01), monto menor al reclamado en el presente juicio, como oportunamente lo demostraré, por lo cual niego, rechazo y contradigo el monto aquí reclamado.
B) Efectivamente realicé un pago por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.31.420,94) a fin de cumplir con una inicial convenida con la empresa Inversiones Cougres, C.A., para adquirir un sistema Modular de Cocina Modelo IFEA FAGGIO; cancelada esta inicial, la empresa se comprometió a instalar la cocina en un lapso de 3 semanas continuas, lapso incumplido por la empresa.
C) Transcurrido el lapso señalado con anterioridad para que la empresa Inversiones Cougres, C.A., cumpliera con la entrega e instalación de la cocina, no lo hizo, por lo cual después de repetidas llamadas a la empresa y solicitud de cumplimiento de entrega de instalación, realizadas personalmente a la empresa, la Sra. María José (Vendedora de la empresa Inversiones Cougres, C,.A.), me indicó que debía esperar, que la cocina no estaba lista, que no se las habían despachado. Posteriormente, transcurridos unos días más, la primera semana de diciembre de 2009, me informaron que la cocina ya estaba en la empresa, pero que no podían proceder a su instalación por cuanto no tenían personal a su disposición para efectuarla (ya que estaba disfrutando de vacaciones colectivas), ni tampoco podían guardarla en sus depósitos por cuanto los mismos habían sufrido incendio; entonces la Empresa, a través de la Sra. María José, me solicita llevar la “cocina” a mi domicilio a fin de depositarla allí, condición aceptada de mi parte, pero al recibirla, ésta estaba incompleta, es decir, solo trasladaron parte de la estructura de armazón general, sin gavetas, ni puertas, ni divisiones, ni repisas, vidrios y otros componentes ofrecidos en el Presupuesto; luego me informaron que sería el próximo año, cuando tuviesen personal a disposición para efectuar la instalación, por lo cual rechazo, niego y contradigo que me hubiese negado al pago y a la instalación de la “estructura de la cocina”, puesto fue convenio de “buena fe”, que las partes acordamos en aquel momento de recibir en calidad de depósito, el objeto ahora en litigio.
D) Rechazo, niego y contradigo el hecho de estar “disfrutando de la misma”, puesto “parte de una estructura de cocina modular”, no puede ser usada y menos disfrutada, como realmente me ha ocasionado incomodidad durante once (11) meses debido al incumplimiento de la empresa Inversiones Cougres, C.A., al no proceder a su instalación, ni entregar los módulos completos de la misma.
E) En fecha 12 de Abril de 2010, ante la negativa de la empresa de proceder a la instalación de la “estructura de la cocina”, y para evitar su deterioro, me vi en la necesidad de contratar los servicios particulares de un carpintero para que realizara el servicio de instalación, que le correspondía realizar a la empresa Inversiones Cougres, C.A., lo cual generó un gasto adicional, por el incumplimiento de la mencionada empresa, por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo).
EN CUANTO AL DERECHO.
Primero: El Artículos 1160 del Código Civil, expresa: “…Omissis…”.
Segundo: La Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en su Artículo 7, numerales 11, 13 y 17, establece: “…Omissis…”; Art.15, 17, 69, y 80, ejusdem.

El 29 de Octubre de 2010, la ciudadana Carmen de las Nieves Castilla García, parte demandada, asistida de abogada, confiere poder apud acta a la abogada Cecilia Lourdes Avila Chavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.467….
El 23 de Noviembre de 2010, el abogado Sandro Grespan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.571, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 25 al 28 del expediente.
El 24 de Noviembre de 2010, la abogada Cecilia Lourdes Avila Chavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.467, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 29 al 36 del expediente.
El 29 de Noviembre de 2010, vistas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal ordena agregarlas al presente expediente.
El 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 11 de Marzo de 2011, el abogado Sandro Andres Grespan Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.571, apoderado actor, consigna escrito de informes, riela a los folios 44 al 47 del expediente.
En la misma fecha, la abogada Cecilia Lourdes Avila Chavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.467, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, riela a los folios 50 al 56 del expediente.
El 24 de Marzo de 2011, la abogada Cecilia Lourdes Avila Chavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.467, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora, riela a los folios 59 al 61 del expediente.
El 28 de Marzo de 2011, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1133, 1137, 1140, 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil; y, Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la ciudadana Carmen Castilla, parte demandada en el presente litigio, firmó el recibo de citación y se agregó a los autos, quedando legalmente citada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos con los extremos de ley, esta Juzgadora observa que la parte demandada se encuentra a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, a través de su defensor ad-litem, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato (juicio ordinario), interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Cougres, C.A., parte actora, representada por el abogado Sandro Andres Grespan Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.571, expone:
 Conforme a documento suscrito en fecha 17 de octubre de 2009, mi representada celebró un contrato de convenio de compra-venta, con la ciudadana Carmen castilla….
 El objeto era diseñar, ensamblar, transportar e instalar una cocina, que para el caso que nos ocupa era el modelo IDEA FAGGIO…. La ciudadana Carmen Castilla efectuó un pago por la cantidad de Bs.31.420,94, quedando un saldo de Bs.27.231,47.
 …la ciudadana Carmen Castilla no canceló el monto restante lo cual debía hacer antes de la instalación de la misma y así mismo no permitió la instalación procediendo a instalarla por su propia cuenta. Hasta la presente fecha a pesar de todas las actuaciones realizadas para obtener el cobro ha sido imposible lograr el pago respectivo.
 Se establece que el monto restante debe ser cancelado antes de la fecha de la instalación de la cocina, de lo contrario no se realizará la entrega y se cobrará el 1% mensual de intereses de mora…, no solo dejo de cancelar el monto adeudado, sino que instalo la cocina por su cuenta y se encuentra disfrutando de la misma sin haberla pagado.
 Ocurro a fin de demandar a la ciudadana Carmen castilla…, para que convenga o en su defecto sea obligada a:
Primero: Al cumplimiento del contrato suscrito….
Segundo: Al pago de Bs.27.231,48…, al pago de los intereses de mora desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 07 de agosto de 2010.
Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte, la ciudadana Carmen Castilla, parte demandada, asistida por la abogada Cecilia Lourdes Avila Chavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.467, al respecto expone:
 En fecha 10 de Agosto de 2010, fui demandada por el ciudadano Sandro A. Grespan Ramirez…, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil Inversiones Cougres C.A.
 La empresa mercantil Inversiones Cougres, C.A., emite a mi nombre un Presupuesto con fecha 17 de octubre de 2009…, por un monto de Bs.56.447,01…, por lo cual niego, rechazo y contradigo.
 …realicé un pago de Bs.31.420,oo…y la empresa se comprometió a instalar la cocina en un lapso de tres semanas continuas, lapso incumplido por la empresa.
 …me informaron que la cocina estaba lista, pero que no podían proceder a su instalación…, me solicitan llevar la cocina a mi domicilio y acepto, pero al recibir ésta estaba incompleta, es decir solo trasladaron parte de la estructura sin gavetas, ni puertas, ni divisiones, ni repisas, vidrios y otros componentes ofrecidos en el presupuesto…, por lo cual rechazo, niego y contradigo que me hubiese negado al pago.
 Rechazo, niego y contradigo el hecho de estar disfrutando de la misma, puesto parte de una estructura de cocina modular, no puede ser ni usada y menos disfrutada…, debido al incumplimiento de la empresa….
 En fecha 12 de abril de 2010, ante la negativa de la empresa de proceder a la instalación de la estructura de la cocina y evitar su deterioro, me vi en la necesidad de contratar los servicios particulares de una carpintero para que realizara el servicio de instalación por un monto de Bs.1.500,oo.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COUGRES, C.A., PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO SANDRO A. GRESPAN RAMIREZ.
DOCUMNETALES.
1) Anexo marcado con la letra “A”, constante de dos (2) folios útiles, Nota de Entrega Nº454, enviada conjuntamente con la cocina de la ciudadana Carmen Castilla, desde la ciudad de Caracas, donde constan todas las partes, piezas e implementos que llegaron a la ciudad de Mérida de la cocina contratada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 27 y 28 del expediente, Nota de Entrega signada con el Nº454, remitida por la empresa DADA CUCINE, a la empresa INVERSIONES COUGRES C.A., quien la recibe, y en su encabezado señala:
“Fecha: 15/12/2009; Cliente: Inversiones Cougres C.A.; Rif: J-29414142-0; Dirección: Av. Andres Bello, CC Las Tapias, Nivel 1, Local 35, Mérida; Teléfonos: 0274-8480008; Vendedor Oficina; Proyecto Carmen Castilla”.
Al respecto se observa, que la factura de nota de entrega tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnada, desconocida ni tachada por su adversario; sin embargo, es importante destacar, que la factura de entrega, o Nota de Entrega, está suscrita entre dos empresas, una que fabrica la cocina por encargo (DADA CUCINE) y la otra, que la recibe para la venta (INVERSIONES COUGRES C.A.), mediante proyecto. Lo cual no significa la entrega e instalación de la cocina a la parte demandada como así lo afirma el demandante conforme al presupuesto suscrito; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: Jackson Johan Marquez, titular de la cédula de identidad Nº15.753.985, domiciliado en la Urbanización Mariano Picón Salas, Sector Santa Juana, Edificio Managua, Bloque B, piso 4, apto44, Mérida, Estado Mérida; Krisnam Betoven Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº16.933.564, domiciliado en el Sector Las Rancherías, calle Los Galpones, casa Nº5, Ejido, estado Mérida; María José Partipilo, titular de la cédula de identidad Nº15.516.369, domiciliada en la Urbanización La Pedregosa, Conjunto Residencial Los Cortijos, casa Nº8, Mérida estado Mérida.

El Tribunal procede al análisis y valoración de los testigos aquí promovidos de la forma siguiente:
1) TESTIGO: JACKSON JOHAN MARQUEZ.
El Testigo aquí promovido fue admitido por el Tribunal y ordenado su evacuación, fijándole día y hora. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para realizar la evacuación del testigo promovido, se aperturó al acto y no se presentó el testigo ni por sí ni mediante apoderado ni fue presentado por la parte interesada declarando desierto el acto; sin embargo, se encuentra presente en el acto el abogado Sandro Grespan Ramirez, apoderado actor. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
2) TESTIGO: KRISNAM BETOVEN ACEVEDO.
El Testigo aquí promovido fue admitido por el Tribunal y ordenado su evacuación, fijándole día y hora. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para realizar la evacuación del testigo aquí promovido, se aperturó al acto y no se presentó el testigo ni por sí ni mediante apoderado ni fue presentado por la parte interesada, declarando desierto el acto; sin embargo, se encuentra presente en el acto el abogado Sandro Grespan Ramirez, apoderado actor y la abogada Ceceilia Avila Chavez, apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
3) TESTIGO: MARIA JOSE PARTIPILO DELGADO.
El Testigo aquí promovido fue admitido por el Tribunal y ordenado su evacuación, fijándole día y hora. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para realizar la evacuación del testigo aquí promovido, se aperturó al acto y se presentó la testigo Maria Jose Partipilo Delgado, a quien el Tribunal la identificó plenamente como lo ordena el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 486 ejusdem. Se encuentra presente en el acto el abogado Sandro Grespan Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.571, apoderado actor, y la abogada Ceceilia Avila Chavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.467, apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado Sandro Grespan y concedido como fue pasó a realizar las preguntas a la testigo de la forma siguiente.
“Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Castilla?.
Contestó: Si la conozco.
Segunda: Diga la testigo la razón por la que la conoce?.
Contestó: Diseñe y lleve a cabo el proyecto de la cocina de la Sra. Carmen Castilla. Así es.
Tercera: Diga la testigo el cargo que ocupa en la empresa Inversiones Cougres C.A.?.
Contestó: Soy diseñadora, vendedora y soy quien recibe los despachos de las cocinas.
Cuarta: Diga la testigo si recibió y chequeo la cocina enviada para la ciudadana Carmen Castilla?.
Contestó: Si la recibí y la cheque de acuerdo al diseño que yo genere, fui yo quien hizo el diseño.
Quinta: Diga la testigo si dicha cocina fue entregada a la ciudadana Carmen Castilla?.
Contestó: Si fue entregada a la señora Carmen castilla.
Sexta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la razón por la cual no fue instalada dicha cocina?.
Contestó: No fue instalada por el incumplimiento del último pago que según contrato debe realizarse cinco días antes de la entrega de la cocina. No hay más preguntas.

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la abogada Cecilia Avila Chavez y concedido como fue pasó a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:
“Primera: Diga la testigo si del conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen castilla le consta que entregó una suma superior al cincuenta y cinco por ciento del valor total de los módulos contratados?.
Contestó: Si me consta.
Segunda: Diga la testigo porque en el momento de la consignación o entrega de parte de sistema de cocina la empresa Inversiones Cougres C.A., para la cual usted presta sus servicios no deja constancia de acuse de recibo de las partes y sus supuestos accesorios entregados?.
Contestó: Yo llame por teléfono a la señora carmen para pedirle permiso para llevar la cocina a su casa, ella me autoriza a llevarle y se le pide que este presente ya que yo no me encargo de hacer el despacho sino de recibirla ella no se presentó, porque la nota de entrega esta en manos del despachados quien me la regresó sin su firma, pues no se presentó.
Tercera: Diga la testigo porque la empresa entonces envía la cocina al domicilio de la señora Carmen Castilla incumpliendo con su propio presupuesto?.
Contestó: Inversiones Cougres, sus funciones son diseñar y comprar y entregar e instalar en ninguna parte del contrato o presupuesto como ello lo llama servimos como deposito, lamentablemente en este proyecto se actuó de buena fe.
Cuarta: Diga la testigo si por esta presunta buena fe según conversaciones llevadas a cabo por la ciudadana Carmen Castilla y una vez depositada la cocina en su domicilio porque no se procedió a su instalación habiendo convenido verbalmente el pago restante y la instalación?.
Contestó: intente negociar con la señora Carmen castilla un pago fraccionado del cincuenta por ciento del restante antes de la instalación y el otro cincuenta por ciento al terminar la instalación de la cocina y no se tuvo respuesta.
Quinta: Diga la testigo si como trabajadora de la empresa Inversiones Cougres C.A., le interesa las resultas favorables del presente juicio?.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado Sandro Grespan y concedido como fue expuso: Me opongo a la pregunta por cuanto no tiene relación con la causa y puede crear dudas en la respuesta de la testigo, es todo.
Contestó: No la respondo. Es todo.
No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

Evacuada como ha sido la testigo aquí señalada, el Tribunal al proceder a su análisis y valoración y en su conjunto observa.
1) La acción interpuesta es por cumplimiento de contrato suscrito entre las partes de compra-venta del proyecto de diseño, ensamble, transportar e instalar una cocina.
2) La testigo declara ser: “la diseñadora, vendedora y es quien recibe los despachos de las cocinas”.
3) La testigo declara y afirmas: “que la cocina fue entregada a la ciudadana Carmen Castilla pero que no fue instalada”.
4) Al ser repreguntada la testigo, ésta admite que fue entregada la cocina pero no fue instalada y por tanto, tampoco se dejó constancia del acuse de recibo de las partes y los accesorios entregados.
5) Al ser repreguntada la testigo, como trabajadora de la empresa Inversiones Cougres C.A., “si le interesa las resultas favorables del presente juicio”; se observa que el apoderado actor, abogado Sandro Grespan, se opuso a la pregunta, no permitiendo que la testigo respondiera con libertad.
6) De manera pués, que toda la situación aquí planteada evidencia que la testigo aquí evacuada tiene interés directo en el litigio, por no sólo ser la empleada de la referida empresa, sino también la responsable de los proyectos de diseño, venta y quien recibe los despachos de cocina, lo cual evidencia un interés directo en el presente litigio; en consecuencia, la declaración aquí realizada por la testigo, se desecha por evidenciarse que existe un interés en el presente litigio a favor de la parte actora, ello de conformidad al artículo 478 del Código de procedimiento Civil, que señala: “No puede tampoco testificar (…) El que tenga interés, aunque sea indirecto”, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CARMEN CASTILLA, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA CECILIA LOURDES AVILA CHAVEZ.
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos en la contestación de la demanda.

Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que las pruebas promovidas de forma genérica y amplia, imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma o expresar “el mérito favorable de los autos”, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Consigno en un folio útil marcado con la letra “A”, el Presupuesto Original, el cual presenta diferencia en los montos reclamados por la demandante, siendo menor la cantidad de módulos y partes que fueron cotizadas. “…Omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que es el mismo Presupuesto que se acompaña al libelo de la demanda con la diferencia que no se encuentra firmado por la cliente, aquí parte demandada. Si comparamos ambos presupuesto, el aquí promovido y el que acompaña al libelo, se observa que son el mismo pero con ajustes de precios de varios renglones como lo indica la promovente de esta prueba; sin embargo, esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio y la admite como el primer presupuesto aprobado por cuanto no presenta la firma de la cliente, aquí parte demandada. A diferencia del primer presupuesto que se acompaña al libelo de la demanda que presenta la firma del actor y la parte demandada; es decir, el primer presupuesto presentado se encuentra suscrito por ambas partes; es por lo que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, respecto a las partes y piezas que describe y alega la parte demandada no haber recibido, tiene pleno valor ya que no fue desvirtuada por su adversario y no consta en autos haberlas recibido y ASI SE DECIDE.
Tercero: Consigno en un folio útil marcado con la letra “b”, el modelo de cocina, en tres (3) ángulos de visión, que la demandante ofreció y no cumplió en su entrega, ni en su instalación.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa copia de un modelo o prototipo de cocina a fabricar e instalar el cual tiene validez probatoria por no haber sido impugnada, rechazada ni desvirtuada por su adversario adquiriendo pleno valor probatorio; sin embargo, en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Consigno en cuatro (4) folios útiles marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, fotografías de módulos de la cocina, en las condiciones en que fueron entregados, donde se evidencia la inexistencia de puestas (sic), marcos, vidrios y otros módulos y accesorios no entregados por la empresa demandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En consecuencia, las fotografías impresas en papel de los módulos de la cocina aquí promovidos, tienen plena validez probatoria por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por su adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
DE FORMA BREVE SE PRESENTA EL INFORME RENDIDO POR LAS PARTES, DE LA FORMA SIGUIENTE:
1) DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA: Esta Juzgadora observa que la parte actora, a través de su apoderada judicial, expresa: La parte demandada debe cumplir el contrato suscrito con mi representada con el pago inmediato del monto adeudado, es decir la cantidad de Bs.27.231,48…; Al pago de los intereses de mora desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 07 de agosto de 2010….
2) DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA: Esta Juzgadora observa que la parte demandada, a través de su defensor judicial, expresa: La parte demandante presentó un presupuesto por un monto superior…; La Empresa Inversiones Cougres, C.A., incumple con lo convenido según presupuesto…; …quedó suficientemente demostrado el incumplimiento por parte de la demandante… y, su obligación de entregar las partes y módulos pendientes.
PARTE CONCLUSIVA:
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
1) El artículo 1133 del Código Civil, reza:

”El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

2) Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular.

3) En opinión de Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil”, Comentado y Concordado, sobre los contratos señala:

“Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades…. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen las más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad…. Esa libertad absoluta no existe y creemos que nunca ha existido en forma absoluta, ya que en la esfera contractual predomina la parte económicamente más fuerte, pasando a segundo término otros factores (racial, cultural, posición social, etc.); por ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse en un mismo nivel de igualdad; aún más, contratos hay como los de Adhesión en los que una de las partes establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tienen que someterse si desea contratar y, la necesidad lo obliga a ello.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”(p.722).


4) Sobre el cumplimiento del contrato, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Al respecto, la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).

5) Esta Juzgadora observa que la parte demandada en sus diferentes escritos: contestación al fondo de la demanda, pruebas e informes, alega:

“…me solicita llevar la “cocina” a mi domicilio a fin de depositarla allí, condición aceptada de mi parte, pero al recibirla, ésta estaba incompleta, es decir, solo trasladaron parte de la estructura de armazón general, sin gavetas, ni puertas, ni divisiones, ni repisas, vidrios y otros componentes ofrecidos en el Presupuesto; luego me informaron que sería el próximo año, cuando tuviesen personal a disposición para efectuar la instalación…”
“Rechazo, niego y contradigo el hecho de estar “disfrutando de la misma”, puesto “parte de una estructura de cocina modular”, no puede ser usada y menos disfrutada, como realmente me ha ocasionado incomodidad durante once (11) meses debido al incumplimiento de la empresa Inversiones Cougres, C.A., al no proceder a su instalación, ni entregar los módulos completos de la misma”.
“…incumple con lo convenido según presupuesto…; …quedó suficientemente demostrado el incumplimiento por parte de la demandante… y, su obligación de entregar las partes y módulos pendientes”.

A lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora observa que la parte demandante no negó ni rechazó tales afirmaciones, admitiendo tal situación ocurrida. Así, “de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar (…) entre ellos un vínculo jurídico. Al obligarse recíprocamente las partes es un contrato bilateral a título oneroso.

El contrato tiene fuerza de ley entre las partes res inter alias acta, artículo 1159, y el artículo 1168 del Código Civil contempla la exceptio non adimpletis contractus.
Domat decía: siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, puede obligar al otro a cumplir su obligación cumpliendo la suya por su parte”, según Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito federal y estado Miranda del 20 de noviembre de 1992.

6) Al respecto, esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada ejerce su defensa alegando que la parte actora no cumplió con lo pactado al no instalar la cocina y no entregar todas las partes y accesorios de la misma generando su negativa a dicho cumplimiento no desvirtuado por el actor, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº03207, comenta:

“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
Ahora bien, de la lectura e interpretación del dispositivo legal invocado, se colige que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. En estos casos, si la parte que incumple peticiona judicialmente el cumplimiento del contrato, el otro podrá oponer la excepción “non adimpletti contractus” y, de ser demostrado tal hecho, el juez deberá declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento ejercida por el contrato”.

7) En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo afirma: “…luego de transportarla al sitio la ciudadana Carmen Castilla no cancelo el monto restante lo cual debía hacer antes de la instalación de la misma y así mismo no permitió la instalación procediendo a instalarla por su propia cuenta”. Y la parte demandada ejerce su defensa alegando: “…no instaló la cocina ni entregó sus partes ni accesorios…”; en este sentido, el Legislador estableció en el artículo 1168 del Código Civil, “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, entonces observamos el cumplimiento parcial del demandante en la ejecución del contrato por lo que mal puede exigir el cumplimiento a la parte demandada cuando el contrato no se ha cumplido a cabalidad siendo inexorable para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción y ASI SE DECIDE.

8) Entonces analizado y valorado todo el material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora puede concluir que la parte demandante, no logró probar en juicio que cumplió a cabalidad el contrato suscrito para así exigir el cumplimiento del contrato por la contraparte, lo cual es un requisito indispensable que el cumplimiento del contrato recaiga en una sola parte y no en ambos.

9) Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento del contrato incoado por la empresa mercantil Inversiones Cougres C.A., a través de su apoderado judicial Y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
EN FUERZA A LAS RAZONES QUE ANTECEDEN Y EN MÉRITO AL VALOR JURÍDICO DE LOS MISMOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INTERPUESTA POR LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES COUGRES C.A., A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL; EN CONTRA DE LA CIUDADANA CARMEN CASTILLA.

SEGUNDO: POR LA NATURALEZA DEL FALLO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 30 de Mayo de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30 a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA