REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EN SU NOMBRE

201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 7918
DEMANDANTE: ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Portillo Arteaga.

DEMANDADA: MARI MERCEDES DEL CARMEN ALIZO DUGARTE.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

FECHA DE ADMISION: 08 DE NOVIEMBRE DE 2010.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.572.704, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, según poder autenticado ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº79, Tomo 02 de los libros; POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; CONTRA la ciudadana MARI MERCEDES DEL CARMEN ALIZO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº4.233.529.
La ciudadana Ana Crelia Paredes Viuda de Santiago, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 30 de octubre de 2009, mi mandante suscribe contrato de arrendamiento con la ciudadana María Mercedes del Carmen Alizo Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.233.529, donde se pactó que mi conferente ciudadana Ana Crelia Paredes de Santiago daba en calidad de arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad a la antes nombrada ciudadana, consistente en un apartamento, señalado con el Nº3-2, piso 3, del Edificio denominado “Residencias Don Manuel”, ubicado en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida; y correlativamente la ciudadana Maria Mercedes del Carmen Alizo Dugarte, se obligaba a pagar como canon de arrendamiento mensual la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo). Dicho contrato fue estipulado a tiempo determinado con una durabilidad en la relación arrendaticia de 6 meses comprendidos del 5 de octubre de 2009 al 5 de abril de 2010, al finalizar el tiempo estipulado en el mencionado contrato operó de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia de 6 meses, la cual comenzó a computarse el 6 de abril de 2010 hasta el 6 de octubre de 2010.
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ARRENDATARIA DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
La ciudadana Maria Mercedes del carmen Alizo Dugarte, en el intervalo de tiempo en la cual discurrió la prórroga legal arrendaticia incumplió con las obligaciones contractuales pautadas en el contrato de arrendamiento, específicamente con la cláusula tercera y cuarta, las cuales son del tenor siguiente: Cláusula Tercera: “…Omissis….”. En este sentido y según lo pautado en la cláusula tercera, la arrendataria debía cancelar los cánones de arrendamiento mensual y consecutivamente los cinco primeros días de cada mes, pero es caso que desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de septiembre de 2010, la ciudadana María Mercedes del Carmen Alizo Dugarte, no ha pagado a mi mandante los cánones de arrendamiento convenidos, es decir, adeuda a mi representada el pago del canon de arrendamiento de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, arrojando la suma adeudada la cantidad de diez mil bolívares. Cláusula Cuarta: “…Omissis…”.
De la cláusula transcrita ut supra se evidencia que efectivamente el pago de las cuotas de condominio fue convenido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es por ello que la obligación asumida por la arrendataria de pagar las cuotas de condominio; tanto especiales como ordinarias, son derivadas de la relación arrendaticia. Ahora bien, la ciudadana Maria Mercedes del Carmen Alizo Dugarte incumplió con el pago de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble arrendado específicamente la de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2010, por consiguiente debe a mi mandante la suma de mil doscientos ochenta bolívares (Bs.1.280,oo) (anexada misiva de la Junta de Condominio donde se demuestra la irregularidad en los pagos de condominio, marcada “b”).
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ARRENDATARIA AL FINALIZAR LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
La ciudadana Maria Mercedes del carmen Alizo Dugarte, al finalizar el término estipulado por el contrato y su prorroga legal arrendaticia no hizo entrega voluntaria del inmueble y se niega hacerlo, es por esta razón que la antes expresada ciudadana ha incumplido con lo convenido en la cláusula novena del citado contrato de arrendamiento, y por consiguiente con la entrega del inmueble por vencimiento del término. Dicha cláusula reza: “…Omissis…”.
Se evidencia de la cláusula novena, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por lo cual operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia a partir del 6 de abril de 2010 hasta el 6 de octubre de 2010, no existiendo en el caso de marras la tácita reconducción contractual según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez de fecha 14-11-2006 y ratificado por el Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López, en fallo constitucional fechado 14-06-2009, la cual me permito transcribir parcialmente: “…Omissis…”.
PETITORIO
Son por estas razones que siguiendo instrucciones de mi mandante procedo a demandar, como en efecto formalmente lo hago, por tener mi conferente el carácter de Arrendadora y Acreedora, a la ciudadana Maria Mercedes del carmen Alizo Dugarte, antes identificada, por tener esta última el carácter de Arrendataria y Deudora, para que convenga: Primero. Con el cumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble por haber vencido el término (Prorroga Legal), en perfecto estado de uso, aseo, habitabilidad y con las respectivas solvencias de servicios públicos de los cuales hizo uso del inmueble. Segundo. Con el cumplimiento de la cláusula tercera y cuarta del referido contrato, y a tal efecto con: a) El pago de diez mil bolívares correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos …hasta que el inmueble sea entregado a mi mandante, y b) el pago de Bs.1280, por concepto de cuotas mensuales de condominio adeudadas, más aquellas que terminen por vencerse… Tercero: las costas y costos del proceso….
Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1264, ordinal 2º, del artículo 1592, 1594 y 1599 del Código Civil venezolano, así como también en el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.11.280,oo; 173,54U.T.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: copia simple de poder debidamente autenticado; Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado; Carta de la Junta de Condominio señalando el estado de cuenta del apartamento 3-2 del Edificio Don Manuel, y, Original del Documento de Propiedad.

El 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la citación de la parte demandada ciudadana Maria Mercedes del Carmen Alizo Dugarte, ya identificada, para que comparezcan por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 16 de Noviembre de 2010, el abogado Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº117.913, apoderado actor, consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En la misma fecha, el abogado Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, apoderado actor, sustituyo el poder conferido por mi mandante, pero reservándose el pleno ejercicio del mismo, a la abogada Leydi Serrano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº131.690….
El 03 de Diciembre de 2010, el abogado Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, apoderado actor, solicita se decrete medida preventiva de secuestro….
El 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal pide un plazo prudencial para acordar lo solicitado.
El 07 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Maria Mercedes del carmen Alizo Dugarte y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 09 de Febrero de 2011, la ciudadana Maria Mercedes del Carmen Alizo Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº4.233.529, parte demandada, asistida por el abogado José A. Andrade Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.316, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, y expone:
Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la susodicha demanda por ser falsos desde toda falsedad los hechos narrados en el escrito liberal (sic) y por ende no explicable el derecho invocado en el mismo.
De los hechos: es cierto que en fecha 30 de octubre del año 2009, suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Crelia Paredes, plenamente identificada en antes (sic), para habitar con el carácter de arrendataria en un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el Nº3-2, piso 3, de edificio denominada “Residencias Don Manuel”, sita (sic) en Avenida 1, Jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador de este estado Mérida. En efecto dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado era por seis meses de duración y empezó a regir desde el día 5 de octubre de 2009 y finalizaba su vigencia el dia 5 de abril de 2010. Culminada la vigencia de dicho contrato de arrendamiento el día 5 de abril de 2010, el mismo se recondujo Tácitamente por un período igual al establecido en el instrumento contractual, el cual empezó su vigencia del contrato prorrogado automáticamente.
Es falso desde toda falsedad que a donde (sic) a la Arrendadora la cantidad de 10.000Bs correspondientes a los meses de Junio-Julio-Agosto y Septiembre del año 2010 a razón de 2.500Bs cada uno de esos meses. Es así mismo, falso desde toda falsedad que adonde a la arrendadora el pago de condominio y cuotas especiales de los meses que presuntamente vienen desde Marzo hasta octubre del año 2010, ambos inclusive, y que hacienden (sic) a la cantidad de 1280Bs. El pago de este recibo no corresponde a la Arrendataria es ilegal desde cualquier ángulo que se le mire, es debatible jurídicamente hablando, debe comprender la arrendadora que el contrato de arrendamiento es según expresión latina “res inter alisas acta” es aconsejable que el distinguido Dr. Carlos Portillo Arteaga le explique el sentido y alcance de esta expresión, pues “dura lex, sed lex”. Queda así contestada al fondo la presente demanda. Es justicia.

El 24 de Febrero de 2011, la abogada Leydi Dayalí Serrano Cuberos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº131.690, coapoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 36 al 39 del expediente.
El 25 de Febrero de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar con los elementos en autos decide la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículos 1167, 1264, 1592, ordinal 2º, 1594 y 1599 del Código Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana Maria Mercedes del carmen Alizo Dugarte, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal y se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demandada en el término legal correspondiente asistida de abogado.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la ciudadana Ana Crelia Paredes Viuda de Santiago, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, en el libelo de la demanda expone:
 En fecha 30 de octubre de 2009, mi mandante suscribe contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Mercedes del Carmen Alizo Dugarte…, daba en calidad de arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un apartamento Nº3-2, piso 3, Edificio “Residencias Don Manuel”….
 Dicho contrato fue estipulado a tiempo determinado con una durabilidad en la relación arrendaticia de 6 meses comprendidos del 5 de octubre de 2009 al 5 de abril de 2010, al finalizar el tiempo estipulado en el mencionado contrato operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia de 6 meses, la cual comenzó a computarse el 6 de abril de 2010 hasta el 6 de octubre de 2010.
 …pero es el caso que desde el mes de Junio de 2010 hasta el mes de Septiembre de 2010, la ciudadana Maria Mercedes del Carmen Alizo Dugarte no ha pagado a mi mandante los cánones de arrendamiento convenidos, es decir, adeuda a mi representada el pago del canon de arrendamiento de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año….
 …incumplió en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2010…, que ascienden a la suma de Bs.1280,oo.
 La ciudadana Maria Mercedes del carmen Alizo Dugarte al finalizar el término estipulado por el contrato y su prórroga legal arrendaticia no hizo entrega voluntaria del inmueble y se niega a hacerlo….
 Son por estas razones que siguiendo instrucciones de mi mandante procedo a demandar, como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana Maria Mercedes del carmen Alizo Dugarte…, para que convenga:
Primero: Con el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble….
Segundo: Con el cumplimiento de la cláusula tercera y cuarta del referido contrato y a tal efecto: a) el pago de Bs.10.000,oo correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e impagados…, y, b) el pago de Bs.1280,oo por concepto de cuotas mensuales….
Tercero: las costas y costos del proceso.
Por su parte, la ciudadana Maria Mercedes del Carmen Alizo Dugarte, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado José A. Andrade Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.316, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados….
 Culminada la vigencia de dicho contrato de arrendamiento el día 5 de abril de 2010, el mismo se Recondujo Tácitamente por un período igual….
 Es falso de toda falsedad que adeude la cantidad de Bs.10.000,oo correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010 a razón de Bs.2.500,oo.
 Así mismo, es falso de toda falsedad que adeude las cuotas de condominio y cuotas especiales desde Marzo hasta octubre de 2010, que ascienden a la cantidad de Bs.1280,oo.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y así determinar si estamos en presencia de un contrato a término y vencida la prórroga legal arrendaticia o hay tácita reconducción y el contrato se convirtió en indeterminado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas opuestas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora entra al análisis de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma la parte demandada. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito el 05 de Octubre de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría de Ejido del estado Mérida y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Octubre de 2009 y autenticado en fecha el 30 de Octubre del mismo año, en la que se estableció lo siguiente:
Cláusula Novena: La duración del arrendamiento se ha convenido por el plazo o término fijo de seis meses improrrogables, contado a partir del cinco (5) de octubre del 2009 al cinco (5) de abril del 2010. (Lo destacado es del Tribunal).
Segundo: Esta Juzgadora observa que la cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera de no establecer prórrogas, estableciendo un término fijo de seis meses y por tanto, su correspondiente disfrute de la prórroga legal y, al vencerse el mismo la celebración de un nuevo contrato. De manera pues, que la voluntad de la arrendadora fue establecer un contrato a término de seis meses sin prórrogas.
Tercero: Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento suscrito al establecer un término de seis meses sin prórrogas sucesivas, a término y la correspondiente prórroga legal arrendaticia, no existe mención alguna de notificación de algunas de las partes para dar por terminado el contrato por cuanto el mismo opera de pleno derecho. De manera pués, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no se encuentra vigente en virtud de que se encuentra agotada la prórroga legal arrendaticia y no ha operado la tácita reconducción.
Cuarto: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Quinto: En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido es a término fijo y operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia de seis meses que le correspondía a la arrendataria y vencida la misma debió hacer entrega del inmueble en cuestión, situación que no realizó.
Sexto: En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito es a tiempo determinado o fecha fija y agotada la prórroga legal arrendaticia plenamente disfrutada por la arrendataria, aquí parte demandada, entonces el contrato suscrito es a tiempo determinado y por tanto, no se encuentra vigente por haber fenecido el mismo.
Séptimo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Noveno: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento es sólo para los contratos a tiempo determinado y el Vencimiento de Prórroga Legal se encuentra establecido para los contratos a tiempo determinado y que el arrendatario lo haya disfrutado de conformidad a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Décimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora NO subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción de Vencimiento de Prórroga legal para un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para lo cual NO infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, NO se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, o por tiempo fijo, y por tanto, encuentra apoyo lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, existe el Vencimiento de Prórroga Legal regulado por nuestro ordenamiento jurídico para los contratos a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente es intentar la acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y no una acción distinta. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda operó la tácita reconducción, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal pero procede a determinar que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y No se renovó y por tanto, No operó la tácita reconducción, en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Por tanto, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS.
Primero: DE LAS PRUEBAS ADUCIDAS AL ESCRITO LIBELAR.
A) Marcado con la letra “a”, documento autenticado por ante la oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, en fecha 30 del mes de Octubre de 2009.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 al 09 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la relación contractual arrendaticia entre las partes y ASI SE DECIDE.
B) Marcado con la letra “b”, documento emanado de la Junta de Condominio de las Residencias Don Manuel, donde señala la irregularidad de los pagos de las cuotas de condominio correspondientes al apartamento Nº3-2 del piso 3, de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2010. prueba ésta que no fue contradicha por la demandada en su escrito de contestación, sólo alegó que no le correspondía pagar ese concepto, lo cual va en contravención de las obligaciones asumidas por la arrendataria en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que riela a los folios de este expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 10 del expediente, comunicación que dirige la Junta de Condominio Residencias “Don Manuel”, al apartamento 3-2, sobre el estado de cuenta del referido apartamento. Dicha comunicación tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario; sin embargo, es importante destacar, que la acción por vencimiento de prórroga legal prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo está dirigida a exigir la entrega del inmueble y mal puede exigir el pago de obligaciones contractuales generadas por el incumplimiento de la arrendataria, aquí parte demandada. En este sentido, no puede haber acumulación de ambas acciones (y de pretensiones), el vencimiento de la prórroga legal y pago de obligaciones contractuales para la cual debe interponerse por otra vía, distinta a la presente, porque la jurisprudencia sólo permite en el presente caso exigir el pago por compensación en el uso del inmueble vencida la prórroga legal y no otra distinta todo ello de conformidad al artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.
C) Marcada con la letra “c”, documento de propiedad del inmueble dado en calidad de arrendamiento. El objeto de propiedad del inmueble dado en calidad de arrendamiento. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que mi conferente es la propietaria del inmueble que se le dio en arrendamiento a la demandada de autos, y por lo tanto goza de legitimidad e interés de sostener el presente juicio.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa titulo o documento de propiedad del inmueble en original al cual se le otorga pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su cualidad y pretensión además, de no fue impugnado ni desconocido por su adversario en la oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tiene pleno valor probatorio tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
A) 2 Libretas de Ahorros del Banco Provincial signada con el Nº01080120650200040581, cuyo beneficiario es mi poderdante, ciudadana Ana Crelia Paredes Viuda de Santiago, antes identificada. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la insolvencia de la demandada de autos en los pagos del canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento que riela a los folios de este expediente, específicamente en su cláusula tercera, los cuales son reclamados en la presente demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 39 del expediente, dos libretas de ahorros del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana Ana Crelia Paredes de Santiago, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es importante destacar que la acción interpuesta es por vencimiento de la prórroga legal y a ella deben estar circunscrita las pruebas y no a la falta de pago porque corresponde a una acción distinta a la interpuesta y ASI SE DECIDE.
B) Ejemplar del Diario Frontera y Pico Bolívar, que riela a los folios de este expediente. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar, que los inquilinos del apartamento dado en arrendamiento a la demandada, específicamente su hija de nombre Gabriela Fernández Alizo, fue detenida por órganos de seguridad del estado Mérida, ya que el apartamento arrendado signado con el Nº3-2 del piso 3, fue utilizado por la precitada ciudadana como el lugar para albergar a la ciudadana presuntamente secuestrada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que dicha prueba carece de eficacia probatoria para demostrar la presente acción es decir, la existencia del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercero: DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.
Siguiendo las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “…Omissi…”.
A) Pido muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo que se sirva en pedir información a la junta de Condominio Residencias Don Manuel, ubicada en la Avenida uno (1), entre calle 12 y 13, edificio Don Manuel, Apartamento 1-1 del piso 1, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, representada por su Presidente ciudadano Humberto Pagnini… “…Omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que admitió dicha prueba y cumplió con lo ordenado y para ello ofició a la Junta de Condominio en su Presidente Humberto Pagnini para que informa sobre lo peticionado; sin embargo, no consta en autos respuesta por parte de la Junta de Condominio en cuestión; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
B) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva en pedir información al Banco Provincial, con sede en la Población de Pueblo Llano del estado Mérida, ubicado en la Av. Sucre, con calle Páez, Nº4-36 de: “…Omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que admitió dicha prueba y cumplió con lo ordenado y para ello ofició al Banco Provincial con sede en la Población de Pueblo Llano del estado Mérida; sin embargo, no consta en autos respuesta por parte del Banco Provincial ya indicado; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA MERCEDES DEL CARMEN ALIZO DUGARTE, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE A. ANDRADE AVILA.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
En conclusión:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran el vencimiento el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y la resistencia de la parte demandada a entregar el inmueble en cuestión, cuya acción está circunscrita en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por cuanto se cumplió con los extremos exigidos por ley, que son: a) que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por el arrendatario; b) el Arrendador no le permite al Arrendatario seguir ocupando el inmueble; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, la ocurrencia de estos elementos aquí descritos, es porque existe vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Portillo Arteaga; Contra la ciudadana MARIA MERCEDES DEL CARMEN ALIZO DUGARTE.
Segundo: Se le ordena a la ciudadana Maria Mercedes del Carmen Alizo Dugarte, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, a la ciudadana Ana Crelia Paredes viuda de Santiago, propietario del mismo, o a su apoderado judicial.
Tercero: No se le condena a la ciudadana Maria Mercedes del Carmen Alizo Dugarte a pagar la cantidad de Bs.11.280,oo, por cánones de arrendamientos insolutos porque exigir su pago corresponde a otro procedimiento.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 06 días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA