REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7925.

DEMANDANTE: CARMEN OLIVA RAMIREZ DE BRICEÑO, asistida por el abogado Hugo José Cerrada Avendaño.

DEMANDADO: MERY JOSEFINA MOLINA GUTIERREZ.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 12 DE NOVIEMBRE DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana CARMEN OLIVA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.034.8198, asistida por el abogado Hugo José Cerrada Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.918; Por DESALOJO; Contra la ciudadana MERY JOSEFINA MOLINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº12.351.192.
La ciudadana Carmen Oliva Ramirez de Briceño, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Hugo José Cerrada Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.918, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha primero de mayo de dos mil cuatro, la ciudadana Carmen Oliva Ramirez de Briceño, antes mencionada celebro el presente contrato de arrendamiento con la ciudadana Mery Josefina Molina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.351.192, soltera, domiciliada en la Barrio La Milagrosa, pasaje Libertador, casa Nº02, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil. El lapso de duración del presente contrato seria por 6 meses como se refleja en el contrato firmado entre las partes en su cláusula dos. Prorrogable por períodos iguales. El cual anexamos con la letra “a” se desprende de la cláusula tercera, se fijo como canon de arrendamiento mensual es de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo) actualmente la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo), sin embargo a partir del mes de Noviembre de 2009, hasta el mes de Agosto de 2010, venia cancelando la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) pero es el caso ciudadana Juez que a partir del mes de septiembre, octubre y noviembre de 2010 la ciudadana arrendataria, antes identificada dejo de cancelar dicho canon de arrendamiento y hasta la fecha no ha sido posible la cancelación de dicha deuda es por ello que ocurrimos a usted con el debido respecto que se merece y para su conocimiento que en fecha 28 de Febrero de 2006, se le participo a la ciudadana Arrendataria antes identificada donde se le solicitaba la entrega del inmueble y a su vez gozaría de la prórroga legal como se evidencia en comunicación enviada por la Doctora Romero Beatriz, consultor jurídico de la oficina Prestoven y recibida por la ciudadana Arrendataria Mery Josefina Molina Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº12.351.192, ya identificada, comunicación esta que anexamos y marcamos con la letra “b” d fecha 28 de Febrero de 2006. En vista de la comunicación enviada por la Consultoría Jurídica de la oficina Prestoven sin tener respuesta alguna por la Arrendataria nos vimos en la necesidad de solicitar por ante el Departamento de Catastro una inspección ocular a dicho inmueble la cual se evidencia en comunicación enviada de fecha 06/07/10 que anexamos macada con la letra “c” y otra comunicación emitida por el jefe de Departamento de permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de Julio de 2010, la cual anexamos y marcamos con la letra “d”. En vista las inspecciones realizadas por la persona encargada de la Alcaldía que dicho inmueble amerita reparación en su totalidad para su recuperación es por lo que Ciudadana Juez con el debido respecto que usted se merece y acatamiento de Ley ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar por lo antes expuesto como en efecto formalmente demandamos por desalojo a la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez cédula Nº12.351.192, domiciliada en el barrio la Milagrosa, pasaje Libertador, casa Nº02, Av. Los Próceres de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida y virilmente hábil, para que pague voluntariamente o sea condenada por este Tribunal en los siguientes conceptos: Primero, En la entrega inmediata del inmueble debidamente desocupaco. En vista del deterioro que presente dicho inmueble debidamente desocupado. En vista del deterioro que presente dicho inmueble como se evidencia en constancia de inspección emitida por la Alcaldía del Distrito Libertador del estado Mérida marcada con la letra “c” y “d” que representa un peligro para los ocupantes. Segundo: En el pago de la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) por concepto de canon de arrendamiento insolutos de tres meses contados a partir del mes de septiembre, octubre, noviembre de 2010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), mensuales y los que se siguen venciendo mientras dure el presente juicio. Tercero: En las costas del presente juicio igualmente me reservo las indemnizaciones por los daños y perjuicios sobre el inmueble alquilado mientras dure el presente juicio.
Estima la demanda en Bs.600,oo, equivalente a 9.23U.T.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1590 del Código Civil y artículo 34, letra “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: Copia simple de las cédulas de identidad de la parte actora y demandada y copia simple del carnet de inpreabogado; Original del contrato de arrendamiento; Notificación a la ciudadana Mery Molina de entrega del inmueble; Informe Técnico realizado por el jefe del Dpto de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; e Informe de Inspección realizada por el jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

El 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 16 de Noviembre de 2010, la ciudadana Carmen Oliva Ramirez de Briceño, titular de la cédula de identidad Nº3.034.819, parte actora en el presente litigio; asistida de abogado, confiere poder apud acta al abogado Hugo Jose Cerrada Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.918….
El 03 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en seis folios útiles, recibo de citación sin firmar y recaudos de citación de la parte demandada y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 03 de Diciembre de 2010, el abogado Hugo Jose Cerrada Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.918, apoderado actor, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez….
El 08 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada….
El 20 de Diciembre de 2010, el abogado Hugo Jose Cerrada Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.918, apoderado actor, consigna los periódicos donde fue publicado los carteles de citación de la parte demandada.
En la misma fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
El 18 de Enero de 2011, la Secretaria del Tribunal fija cartel de citación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de Enero de 2011, la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº12.351.192, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Jose Luis Buenazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.915, diligencia dándose por notificada y al mismo tiempo, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
En fecha 01 de Mayo de 2004, la ciudadana Carmen Oliva Ramirez de Briceño, antes mencionada, celebro el presente Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana Mery Josefina Molina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº12.351.192, soltera y hábil, domiciliada en el Barrio La Milagrosa, pasaje Libertador, casa Nº02, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual se le dio en Arrendamiento un inmueble ubicado en el barrio La Milagrosa pasaje Libertador de esta ciudad de Mérida…, la duración del presente contrato de arrendamiento es por el término de seis meses. Pero en el mismo contrato de arrendamiento en la parte final del mismo donde dice: Asi lo decimos, otorgamos y firmamos en Mérida, a los primeros días del mes de mayo de 2004. como se puede observar no hay un día específico en la fecha en que se firmo fue el dia 10 o 15 de mayo de 2004, por lo cual a esta fecha la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez, no se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento.
Sostiene la parte actora en el Capitulo I de los Hechos. En su vuelto en la línea numero 26 donde dice: para que pague voluntariamente o sea condenada por este Tribunal en los siguientes conceptos, en el aparte PRIMERO: En la entrega inmediata del inmueble desocupado. En vista del deterioro que presente dicho inmueble como se evidencia en constancia de inspección emitida por la alcaldía del Distrito Libertador del estado Mérida, marcada con la letra c, que representa un peligro para los ocupantes. Es de advertir que en esta casa viven más inquilinos, no soy la única que vive allí. SEGUNDO: en el pago de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), por concepto de arrendamientos insolutos de tres meses contados a partir del mes de Septiembre, octubre y Noviembre de 2010 a razón de Bs.200,oo mensuales y los que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio. En consecuencia, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tal pedimento, ya que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, establece que el actor puede escoger a su elección la Resolución o la Ejecución, de una obligación en los contratos bilaterales pero jamás las dos acciones. En el presente caso el demandante escogió las dos acciones: El desalojo y la ejecución del cobro de bolívares, lo cual es improcedente en derecho. Ahora bien, se trata en el presente caso, de un contrato bilateral, por lo que rige la disposición del artículo 1167 del Código Civil: “…Omissis…”. Como se ve, pues, el efecto de la resolución, es dejar las cosas como estaban antes de la celebración, vale decir entonces como si el contrato nunca hubiera existido; por lo tanto, si el contrato se declara resuelto o terminado, mal puede exigirse coétaneamente que la parte que no la ha ejecutado cumple con el mismo, es decir satisfaga la prestación a que esta obligada por ese contrato viniendo a constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución y a la vez el cumplimiento del contrato, los cuales se destruyen en el sentido de que exigiendo uno no puede proceder otro, o hay resolución pura y simple sin poder pretenderse mas allá de ella en cuanto a lo contratado concierne, o se reclama la ejecución o cumplimiento, pues lo que se resuelve es como si no hubiese tenido vida jurídica, y por lo tanto, mal puede pretenderse derivar efectos de esa resolución en cuanto a lo pactado en si y solo procede, en tal caso, la indemnización de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Y mas adelante en el aparte Segundo, expresa, en el pago de la cantidad de Bs.600,oo, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de tres meses contados a partir del mes de Septiembre, octubre y Noviembre de 2010, a razón de Bs.200,oo mensuales y los que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio. Tal afirmación la rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en razón de que la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez, se vio obligada a realizar las correspondientes consignaciones por ante este Tribunal y que se encuentran depositados en el expediente Nº516, a través de la cuenta…, que posee el Tribunal en BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, relacionado a los meses de septiembre octubre y noviembre de 2010, tal como se desprende de los respectivos recibos, ya que la parte actora se negó a recibirlos. En tal sentido, la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez no ha dado incumplimiento al contrato de arrendamiento para que la parte actora proceda a incoar la respectiva acción y en tal sentido rechazo que le debo la suma de Bs.600,oo correspondiente a los meses de Septiembre Octubre y Noviembre.
Ahora bien ciudadana Jueza, lo que se ha hecho es renovar automáticamente los contratos de arrendamiento produciéndose con ello la tácita reconducción del referido contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento que con sus sucesivas prorrogas le es aplicables lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil Vigente…. Véase así que dicho contenido es aplicables al presente caso, en virtud que por el transcurso de más de seis años, de manera interrumpida, mi asistida ha ocupado el inmueble en su condición de arrendataria, sufriendo en dicho transcurso de tiempo sucesivas renovaciones del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, debe regirse todo lo relacionado al mencionado contrato de arrendamiento a lo relativo a los contrato hechos sin determinación de tiempo, contenido en el artículo 1614 del Código Civil.
Igualmente, ciudadana Jueza, solicito que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su numeral “c”, me sea concedida la prórroga legal que por ley me pertenece….

En la misma fecha, la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº12.351.192, parte demandada en el presente litigio, asistida de abogado, confiere poder apud acta al abogado Jose Luis Buenazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.915….
El 10 de febrero de 2011, el abogado Hugo Jose Cerrada Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.918, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 38 y 39 del expediente. El Tribunal ordenó agregar a los autos y se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
El 22 de Febrero de 2011, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el literal a) y c), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1590 del Código Civil. Igualmente se observa que la ciudadana MERY JOSEFINA MOLINA GUTIERREZ, parte demandada, fue legalmente citada por carteles por no haber sido posible lograr su citación personal y posteriormente, la Secretaria del Tribunal fijo el cartel de citación en su domicilio, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a) y c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Carmen Oliva Ramirez de Briceño, parte actora, asistida por el abogado Hugo Jose Cerrada Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.918, expone:
 …en fecha 01 de mayo de 2004, la ciudadana Carmen Oliva Ramirez de Briceño, celebró el presente contrato de arrendamiento con la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez.
 El lapso de duración de presente contrato seria de 6 meses…, prorrogable por períodos iguales….
 …a partir del mes de septiembre, octubre y noviembre de 2010 la ciudadana Arrendataria, antes identificada, dejo de cancelar dicho canon de arrendamiento hasta la fecha no ha sido posible la cancelación de dicha deuda…
 …en fecha 28 de Febrero de 2006, se le participó a la ciudadana arrendataria donde se le solicitaba la entrega del inmueble y a su vez gozaría de la prorroga legal….
 …sin tener respuesta alguna por la arrendataria nos vimos en la necesidad de solicita ante el departamento de catastro una inspección y al jefe de Departamento de Permisología de la Alcaldía…, dicho inmueble amerita reparación en su totalidad para su recuperación….
 …es por lo que demandamos por Desalojo a la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez…, para que pague voluntariamente o sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos:
Primero: En la entrega inmediata del inmueble en vista del deterioro….
Segundo: En el pago de la cantidad de Bs.600,oo, por concepto de cánones insolutos… meses Septiembre, Octubre, Noviembre de 2010, a razón de Bs.200,oo…
Tercero: En las costas del presente juicio….
Por su parte, la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez, parte demandada, asistida por el abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.915, expone:
 …se firmo el contrato de arrendamiento diez o quince de mayo de 2004, por lo cual a esta fecha la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez no se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento.
 …es de advertir que en esta casa viven más inquilinos, no soy la única que vive allí.
 Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tal pedimento, ya que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil…, el demandante escogió las dos acciones el desalojo y la ejecución de cobro de bolívares, lo cual es improcedente. En el presente caso la actora escogió las dos vías la Resolución y la Ejecución, la cual se hace improcedente en derecho.
 …rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en razón de que la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez se vio obligada a realizar las consignaciones por ante este Tribunal…, relacionado a los meses de Septiembre Octubre y Noviembre de 2010, ya que la parte actora se negó a recibirlos. En tal sentido la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez no ha dado incumplimiento al contrato de arrendamiento para que la parte actora proceda a incoar la respectiva acción y en tal sentido rechazo que deba los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre.
 Igualmente rechazo el petitorio sobre las costas, jamás deben ser calculada por el tribunal.
 Ciudadana Juez, lo que se ha hecho es renovar automáticamente los contratos de arrendamiento produciéndose con ello la tácita reconducción…, el referido contrato de arrendamiento como producto de sus prorrogas sucesivas, es un contrato a tiempo indeterminado y por ello debe regirse por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…(sic).
 Solicito de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su numeral c, me sea concedida la prórroga legal que por ley me pertenece.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma la parte demandada. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito por vía privada y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes así:
Cláusula Segunda: “La duración del presente contrato es por el termino de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha se prorrogará automáticamente por lapsos iguales al tiempo si ninguna de las partes da aviso de desocupación antes de vencerse el contrato”.
Esta Jugadora observa que el referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes no deja dudas de que fue suscrito a tiempo fijo o determinado con prórrogas iguales y sucesivas hasta que haya aviso de no continuar con la relación contractual establecida entre las partes antes de vencerse el contrato.
Segundo: Esta Juzgadora observa al folio 5 del expediente, una carta- notificación de fecha 28 de febrero de 2006, dirigida por la Dra Beatriz Romero a la ciudadana Mery Molina, y suscrita por ésta, que le informa que la propietaria le solicita el inmueble y le otorga una prórroga legal arrendaticia de un año. Ahora bien, vencida la prórroga legal otorgada la propietaria no realizó el desahucio en tiempo oportuno transformándose el contrato a tiempo indeterminado.
Tercero: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Cuarto: De manera pues, que en atención a la naturaleza de los contratos objeto de análisis se estableció que la relación contractual arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, siendo lo correcto interponer la acción por Desalojo. En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Quinto: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato...... (Lo destacado es del Tribunal).
Sexto: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y el Vencimiento de la Prórroga Legal es sólo para los contratos a tiempo determinado de conformidad a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Septimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora NO SUBVIRTIÓ EL PROCEDIMIENTO PAUTADO PARA EL CASO PLANTEADO, al plantear la acción por Desalojo para una relación contractual arrendaticia que a todas luces se transformó a tiempo indeterminado, para lo no cual infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa de la arrendataria, aquí parte demandada; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la demandada y ASI SE DECIDE.
Octavo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado, y por tanto, encuentra apoyo a lo expresado por el actor en el ordenamiento jurídico. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente es intentar la acción por Desalojo y no una acción distinta. Así, la demandada al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la acción interpuesta en su contra, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal, y determina que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado por lo ya expuesto; en consecuencia, se dictamina que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Noveno: Por tanto, se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, es correcta la admisión de la presente demanda por Desalojo por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; es decir, por la naturaleza de la relación arrendaticia, la misma debe estar circunscrita en las causales de Desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor no infringió los derechos legales y constitucionales que les asisten y ASI SE DECIDE.

Décimo: Finalmente, debe destacarse el hecho notorio de que con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesos se han constitucionalizado. Y en efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 de 10/05/2001, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:
“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional, no solo se refiere a la constitucionalización del proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.
En el caso de autos, la parte actora en su condición de arrendadora, plantea los hechos referidos al Desalojo y la entrega del inmueble arrendado, pero la parte demandada alega que la relación contractual arrendaticia ciertamente operó la tácita reconducción, siendo correcto lo planteado. Entonces, al subsumir los hechos planteados en el derecho aplicable, los mismos encuadran dentro del desalojo y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CARMEN OLIVA RAMIREZ DE BRICEÑO, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO.
Primero: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuanto favorezcan a mi representada, por cuanto de las actas procesales existen documentos que son favorables a mi representada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: DOCUMENTALES. Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los siguientes documentos: 1) Al documento contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 1º de mayo de 2004, en la ciudad de Mérida, entre mi representada y la ciudadana Mry Josefina Molina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.351.192, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, el cual fue acompañado marcado “a”, con el escrito libelar, documento este que demuestra en su contenido las obligaciones de la arrendataria, específicamente lo contenido en su cláusula tercera que establece lo siguiente: “…omissis…”. 2) Al documento inspección de fecha 06/07/2010 realizada por el funcionario auxiliar de topografía José López, quien es titular de la cédula de identidad Nº8.036.409, adscrito al departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual fue acompañado con el escrito libelar marcado con la letra “c”, para lo cual pido de este Juzgado sea citado a los fines que reconozca el contenido y firma de la mencionada inspección. 3) Al documento de inspección realizada con fecha 23 de julio de 2010 por el funcionario arquitecto Juan Contreras, adscrito al departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual fue anexada con el escrito libelar marcado con la letra “d”, para el cual pido de este Juzgado sea citado a los fines que reconozca el contenido y firma de la mencionada inspección, pruebas estas donde se evidencia que el inmueble arrendado amerita reparación en su totalidad, para su recuperación.

El Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas aquí promovidas de la forma siguiente:
1) El contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
2) El documento de inspección de fecha 06/07/2010 realizado por el funcionario José López, auxiliar de topografía, adscrito al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, que riela al folio siete del expediente, señala:
“Existe un inmueble constituido por un terreno el cual funciona como taller y varias viviendas que al momento de la inspección presenta grandes problemas de filtración en techos y paredes y daños estructurales, deterioro en paredes, friso, piso, etc., para poder subsanar la problemática planteada se recomienda solicitar la respectiva Permisología para reparación por ante la oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador…”.
Dicho informe tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente; además no fue impugnado ni desconocido por el adversario adquiriendo pleno valor probatorio.
3) La inspección realizada por el Arquitecto Juan Contreras, en su carácter de Inspector de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de Julio de 2010, que riela a los folios 09 y 19 del expediente, señala:
“…esta edificación, esta destinada a vivienda multifamiliar, a la cual no se tuvo acceso al momento de la inspección, por lo tanto no se pudieron verificar las condiciones internas. Sin embargo, se puede inferir que como la parte inferior de este edificio, es la que esta adosada a la casa típica andina, puede que en los pisos superiores existan problemas como ruptura en los ramales de las tuberías de aguas blancas y aguas servidas. Esta característica es común en edificaciones que superan los 15 años de antigüedad, ya que el promedio de vida de todos los materiales con que en esa época se construían, los sistemas de suministro de aguas es de 15 años aprox. Todo ello, indica que es recomendable su sustitución.
Dicho informe tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente; además no fue impugnado ni desconocido por el adversario adquiriendo pleno valor probatorio.
Tercero: INSPECCION JUDICIAL. De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente de se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en el sitio denominado Barrio La Milagros, pasaje Libertador, casa Nº2, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que se deje constancia de los particulares que a continuación indico: “…omissis…”.

El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido de la forma siguiente:
1) El Tribunal acuerda lo aquí promovido y se constituye en el lugar indicado a practicar la inspección judicial solicitada dejando expresa constancia: En relación al particular primero, la notificada le informó al Tribunal que la arrendataria ocupa el inmueble junto a sus tres hijos. En relación al particular segundo, el tribunal dejó constancia que el inmueble está destinado a vivienda, de las cuales de seis habitaciones, tres se encuentran inhabilitadas por estar deterioradas e inhabitables. En relación al particular tercero, el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en gran parte deteriorado, requiriendo reparaciones de techo, piso, paredes, puertas, ventanas, urgentes y necesarias para su habitabilidad. En relación al particular cuarto, El Tribunal dejo constancia que efectivamente el inmueble presenta graves daños en su estructura interna y se observa fuertes filtraciones en paredes y pisos….
2) De la inspección judicial practicada se observa que estaba presente la parte demandada y no realizó objeción alguna sobre las particularidades desarrolladas por el Tribunal.
3) Se observa que la presente inspección judicial practicada prueba lo esgrimido por el actor y fundamentado en el artículo 34, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual tiene pertinencia relevancia la presente inspección con la controversia planteada y por tanto, con esta prueba se demuestra la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MERY JOSEFINA MOLINA GUTIERREZ, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE LUIS BUENAÑO.
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez, parte demandada, ni asistida ni mediante apoderado judicial promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION:
Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, porque la parte demandada no promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano Carmen Oliva Ramirez de Briceño, asistida por el abogado Hugo José Cerrada Avendaño; por Desalojo, literales “a” y “c”; contra la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le concede un plazo de seis (6) meses a la ciudadana Mery Josefina Molina Gutierrez, para realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a la ciudadana Carmen Oliva Ramirez de Briceño, propietaria del mismo, a la persona que este indique, o a su apoderados judiciales, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme al artículo 34, parágrafo primero, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Mery Josefina Molina Gutiérrez a pagar la cantidad de Bs.600,oo, por los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, a razón de Bs.200,oo, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del inmueble.

CUARTO: Se le condena a la ciudadana Mery Josefina Molina Gutiérrez al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 06 días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZ TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA