REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152°
EXP. Nº 7.004
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gino Negro Campion, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-274.959, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Alcira Inés Chalbaud León, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.749, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Santa María Norte, Calle “Los Bucares”, Quinta “JOMAHUAL”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: José María Ospina Saiz, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.476.180, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Pablo De Jesús Valero Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Obispo Lora”, entre calles 14 y 15, casa N° 14-91, Parroquia Milla, y/o Calle 19, entre Avenidas 07 y 08, N° 0-6, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Gino Negro Campion, asistido por la abogada en ejercicio Alcira Inés Chalbaud León, contra el ciudadano José María Ospina Saiz, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011 (fs. 20-21), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Riela al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 04 de abril de 2011, practicó la citación del ciudadano José María Ospina Saiz.
Cursa a los folios 25-26, escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
LOS HECHOS
Soy copropietario de un local distinguido con el número TRES (03) ubicado en la Avenida DOS (2) Obispo Lora entre calles 14 y 15, casa número 14-91, Parroquia Milla, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, el cual les pertenece según Documento protocolizado por ante La Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con fecha: 16 de Agosto de 1989. Bajo el N° 9 del Protocolo Primero, Tomo 13°. Tercer Trimestre del referido año, del cual muestro original dejando copia en su lugar marcado con la letra "A".
Ahora bien, sobre el referido local, se celebro un Contrato de arrendamiento con el Ciudadano JOSÉ MARÍA OSPINA SAINZ, colombiano, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número; 81.476.580, en el cual se señalo el tiempo de culminación del mismo, es decir, plazo fijo, comenzando el referido contrato de arrendamiento en fecha PRIMERO (01) de agosto del 2009 en el cual fungí como arrendador y el tiempo establecido en el contrato fue de UN (01) año es decir, hasta el PRIMERO (01) de agosto del 2010, consigno marcado con la letra "B" copia del contrato de arrendamiento el cual fue notariado. El Contrato no fue renovado y en esa misma fecha por medio de comunicación dirigida al arrendatario se le notificó que el mismo no sería renovado, de la cual consigno marcada con la letra "C", copia de la misma, Al vencer el término, se le notifico al arrendador, que el mismo no sería renovado y se le otorgo la prorroga legal la cual venció el Primero (01) de febrero del presente año 2011. El Contrato suscrito entre las partes, establece la indemnización que se le debe al ARRENDADOR por parte de ARRENDATARIO al no hacer entrega del inmueble finalizado el tiempo de prorroga legal y que establece la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 175,00) diarios que debe pagar hasta la entrega del inmueble, como lo establece la Clausula (sic) OCTAVA.
Por medio de comunicación escrita le informe de que la prorroga legal ya había finalizado y el ARRENDATARIO no quiso entregar el local de forma voluntaria.
Ahora bien, siendo un Contrato a tiempo determinado, entra en vigencia la Prorroga Legal en forma automática, pues así lo establece la Ley que rige la materia. El ARRENDATARIO ya estaba en conocimiento de la misma ya que fue él mismo quien se acogió a ella y vencido el plazo de la misma, el ARRENDATARIO no ha entregado el inmueble.
Ciudadano Juez, nótese que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece, que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el Artículo 1 de este Decreto-Ley celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las reglas, establecidas en él, de las cuales la que nos interesa es el literal "a" que establece; Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (Subrayado es mío). Es decir, se le concedió y así lo acepto el ARRENDATARIO un lapso de seis (06) meses como prorroga legal todo encuadrado en lo que ordena el Artículo, y el ARRENDATARIO está en pleno conocimiento de que disfrutaba de la referida prorroga.
Sucede que hasta la presente fecha, el ARRENDATARIO no ha entregado el inmueble, situación que me lleva a exigir el cumplimiento de la misma y se me haga entrega de local ya descrito.
EL DERECHO
Se fundamenta la presente acción en los Artículos 38 y 39. La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del Arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble o quien haga sus veces, quedando afectada la cosa para responder al Arrendatario, si hubiere lugar a ello. Señalando el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XIl, del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES
El incumplimiento en la entrega del local ya descrito por vencimiento de Prorroga Legal por parte del ARRENDATARIO, me da derecho a exigir la entrega del inmueble por vía judicial, pues en fecha Primero de febrero del 2011, venció la prorroga legal y no ha cumplido con la entrega del inmueble, por lo que acudo a usted muy respetuosamente, a solicitar a el ARRENDATARIO la entrega del inmueble de acuerdo a lo establecido en el Artículo 39 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
PETITORIO
En vista del incumplimiento por parte del ARRENDATARIO en cuanto al vencimiento de la Prorroga Legal y en mérito a las consideraciones anteriores, demando como en efecto lo hago, al Ciudadano JOSÉ MARÍA OSPINA SAINZ, ya identificado por el vencimiento de la Prorroga Legal y que convenga en entregar el local número TRES (03), ubicado en Avenida Obispo Lora, entre Calles 14 y 15, Casa número; 14-91, Parroquia Milla, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida o en su defecto sea condenado a ello por este honorable Tribunal.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la Demanda en la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARTES (SIC) CON 00/100 (Bs. 9.300,00) que es el monto estipulado en la Clausula (sic) OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, Bs. 175,00 diarios desde el Primero de febrero del 2011 hasta el 17 de marzo del mismo año, además del canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo que no han sido cancelados o su equivalente a 132,89 UNIDADES TRIBUTARIAS
MEDIDA PREVENTIVA
Ciudadano Juez, solicito a tenor de lo preceptuado en el Artículo 39 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se sirva ordenar el Secuestro del local señalado con el número TRES (03), ubicado en la casa número 14-91, Avenida Obispo Lora entre calles 14 y 15, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida.
Para efectos de la citación del demandado en autos, Ciudadano JOSÉ MARÍA OSPINA SAINZ, el local ya arriba identificado y como mi domicilio, Urbanización santa María Norte, Calle Los Bucares, Quinta JOMAHUAL, de la ciudad de Mérida. :
Por último solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
En el libelo de demanda del expediente N° 7004 la parte actora en el folio 01 reza textualmente "...(omissis) ... se celebró un Contrato de arrendamiento con el Ciudadano JOSÉ MARÍA OSPINA SAINZ, colombiano, hábil de este domicilio, titular de la cédula de identidad número; 81.476.580. ..." lo cual constituye un error grave de forma en dicho libelo de demanda, porque mi nombre y apellido correcto es JOSÉ MARÍA OSPINA SAIZ y soy titular de la Cédula de Identidad N° E-81.476.180 que es mi número de cédula de identidad verdadera y correcta con la que me identifico en todos los asuntos y actos públicos tal como se evidencia fehacientemente de prueba de la copia de mi cédula de identidad y de consulta de mis datos personales emitidos por la página web de internet del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el portal www.cne.gob.ve que acompaño al presente escrito marcado con la letras "A" y "B". En cambio, la parte acto a en su libelo de demanda indica otro número de cédula de identidad que no se corresponde con el demandado como lo es el número de cédula de identidad 81.476.580 que según consulta de esos datos personales emitidos por la página web de internet del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el portal www.cne.gob.ve corresponde a una tercera persona que es el ciudadano BLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ que no es mi persona como demandado tal como se evidencia de anexo marcado con la letra "C".
En consecuencia, solicito sea declarado CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil relativo al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340...", porque el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos del libelo de la demanda es muy claro cuando indica El nombre, apellido y domicilio del demandando "...(omissis) ... (el subrayado es mío para destacar), por lo tanto la parte actora identifica al demandado erróneamente como JOSÉ MARÍA OSPINA SAINZ siendo lo correcto que fuese JOSÉ MARÍA OSPINA SAIZ y además con otro número de cédula de identidad que no se corresponde con la realidad.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
1°) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2°) Documento de propiedad del inmueble donde se encuentra el local objeto de la demanda.
3°) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
4°) Notificación enviada al demandado donde se le expresa el vencimiento del contrato de arrendamiento, con el respectivo “recibido” por el demandado.
5°) Notificación del vencimiento de la prórroga legal.
CAPÍTULO V
PUNTO PREVIO
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sin el caso que nos ocupa, la parte demandada ha incurrido en confesión ficta.
Observa el Tribunal que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada entre otras cosas, expuso:
…omissis…
solicito sea declarado CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil relativo al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340...", porque el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos del libelo de la demanda es muy claro cuando indica El nombre, apellido y domicilio del demandando "...(omissis) ... (el subrayado es mío para destacar), por lo tanto la parte actora identifica al demandado erróneamente como JOSÉ MARÍA OSPINA SAINZ siendo lo correcto que fuese JOSÉ MARÍA OSPINA SAIZ y además con otro número de cédula de identidad que no se corresponde con la realidad.
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1°) En cuanto al mérito favorable de los autos; indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Así se decide.
2°) Referente a la copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador (hoy Municipio), del Estado Mérida, con fecha de otorgamiento del 16 de agosto de 1989, quedando registrado bajo el N° 9, del Protocolo 1°, Tomo 13°, correspondiente al Tercer Trimestre; tal documento, cursante a los folios 05-08, es de naturaleza pública y demuestra la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble arrendado. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3°) En lo que respecta al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cursante a los folios 09-15, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 04-08-2009, anotado bajo el N° 40, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; se le otorga el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado de forma alguna por la contraparte. Con dicho documento se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y al demandado como ARRENDATARIO, y que según su cláusula PRIMERA, tiene por objeto un (01) local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en la Avenida dos (02), Obispo Lora, entre calles 14 y 15, casa N° 14-91, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
4°) En cuanto a la Notificación enviada al demandado donde se le expresa el vencimiento del contrato de arrendamiento, con el respectivo “recibido” por el demandado; por cuanto la misma no fue atacada de forma alguna por la contraparte, se le otorga el valor probatario que le confiere el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
5°) En lo que respecta a la Notificación del vencimiento de la prórroga legal; se observa que la misma constituye un documento privado, emanado del actor, sin estar suscrito por la parte demandada, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo referente al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo que, quien decide, observa que el medio probatorio en análisis, emanó de manera unilateral del actor, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por lo tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se establece.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2º) Que el accionado no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden y al haber incurrido la parte demandada en confesión ficta, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Gino Negro Campion, asistido por la abogada en ejercicio Alcira Inés Chalbaud León, contra el ciudadano José María Ospina Saiz, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre las partes; y en tal sentido, se ordena al ARRENDATARIO hacer entrega al ARRENDOR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un (01) local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en la Avenida dos (02), Obispo Lora, entre calles 14 y 15, casa N° 14-91, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de FEBRERO y MARZO – 2011; a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada mes. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00), en aplicación a la cláusula OCTAVA (Art. 28 LAI) (Bs. 175,00 – diarios), del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, contados a partir del 01 de febrero de 2011, hasta el día 17 de marzo de 2011. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de mayo de dos mil once. Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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