REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152°
EXP. Nº 6.915
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yesenia Del Valle Méndez Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.229, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Mario De Jesús Díaz Angulo, María Claudia García de Díaz y Mario Díaz García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.295.019, V-3.960.727 y V-15.517.806, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 12.261, 49.622 y 109.857, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, tercer piso, oficina 36, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Marly Yarlyn Puccini Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.647, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Ana Teresa Herrera de Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.425, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 02 (Lora), entre calles 23 y 24, local comercial distinguido con el N° 23-46, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Yesenia Del Valle Méndez Rivera, asistida por el abogado en ejercicio Mario Díaz García, contra la ciudadana Marly Yarlyn Puccini Márquez, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011 (fs. 18-19), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Obra al folio 20, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Yesenia Del Valle Méndez Rivera, a los abogados en ejercicio Mario De Jesús Díaz Angulo, María Claudia García de Díaz y Mario Díaz García.
Riela al folio 23, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 19 de enero de 2011, practicó la citación de la ciudadana Yesenia Del Valle Méndez Rivera.
Cursa al folio 28, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Marly Yarlyn Puccini Márquez, a la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
El día 14 de noviembre de 2005, celebre con el carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento por vía autenticación por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 11, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual anexo marcado con la letra “A”; con la ciudadana MARLY YARLYN PUCCINI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.349.647, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de arrendataria; dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un local comercial, ubicado en la Avenida 2 Lora, N° 23-46, del casco central de la ciudad de Mérida. Partiendo de normas sustantivas civiles, como las contempladas en el artículo 1.133 la cual establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para construir y reglar entre ellas un vinculo jurídico, aunado a lo establecido en el artículo 1.159, que reza que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; en concordancia con el artículo 1.160, que instituye que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, en consonancia con el artículo 1.594 que establece la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada; normas éstas sustantivas, que en el caso concreto que se plantea con el presente libelo, debe ser concordadas con normas especialicimas como las establecidas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la prorroga legal opera de pleno derecho y que el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con el literal B del artículo 38 de la misma Ley especial, que establece una prorroga legal de un año, a las relaciones arrendaticias que hayan tenido una duración de uno a cinco años; es por lo que a la luz de estas premisas legales, de seguida realizare ciertas consideraciones que fundamentarán la presente pretensión de la siguiente manera.
Es el caso ciudadano Juez, que de dicho contrato de arrendamiento, se desprende que que ambas, partes de mutuo y amistoso acuerdo establecimos en la clausula segunda, como canon de arrendamiento inicialmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es de resaltar que producto de la reconversión monetaria que sufrió nuestro país, dicha cantidad equivale hoy en día a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que la arrendataria se comprometió a pagar los primeros quince (15) días de cada mes. Por otra parte, y en cuanto al plazo de duración de dicho contrato de arrendamiento, establecimos de mutuo y amistoso acuerdo, un (01) año no prorrogable, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006. Es el caso, que una vez vencido este contrato de arrendamiento, se celebraron dos (02) nuevas contrataciones de similares características, con aumentos en el canon de arrendamiento, la primera a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y la segunda de estas a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), cantidades estas que producto de la reconversión monetaria que sufrió nuestro país equivalen hoy en día a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) respectivamente. Es de resaltar que estas dos siguientes contracciones de arrendamiento también fueron por un (01) año fijo cada una de ellas, y también fueron autenticadas; documentos estos que anexo a la presente demanda marcados con las letras “B” y “C”, respetivamente.
Siendo el 18 de noviembre de 2008, que suscribimos un cuarto y último contrato de arrendamiento, el cual también fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia del documento que quedará inserto en dicha fecha bajo el N° 04, Tomo 115 de los libros llevados por esa Oficina Notarial; en este último contrato establecimos de mutuo y amistoso acuerdo, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 1.200,00) tal y como se evidencia en la clausula tercera de dicho contrato; y en cuanto al plazo de duración del contrato de arrendamiento se estableció un (01) año, contado a partir del 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009, tal y como consta de la clausula cuarta, del citado contrato de arrendamiento el cual anexo al presente libelo marcado con la letra “D”.
Es el caso ciudadana Juez, que antes de vencer el pazo de duración del último contrato de arrendamiento que suscribimos (15 de noviembre de 2009), en mí condición de arrendadora notifique de diversas maneras a la arrendataria, ciudadana MARLY YARLYN PUCCINI MARQUEZ, antes identificada, mí intensión de no renovar el contrato de arrendamiento que habíamos suscrito y en consecuencia que empezaría a hacer goce y disfrute de la prorroga legal de la cual era beneficiaria, de un (01) año de conformidad a lo establecido en el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; inicialmente le notifique de mí intensión en forma verbal y amistosamente, teniendo respuesta satisfactoria por parte de la arrendataria; pero para brindar la formalidad que ameritaba el caso, también le notifique por vía de telegrama, por Ipostel, tal y como se evidencia de la hoja de consignación de telegramas a contado, de fecha 05 de noviembre de 2009, la cual anexo marcado con la letra “E”, así como también de los recibos de consignaciones de fechas 30 de septiembre de 2009 y 05 de noviembre de 2009, los cuales anexo marcadas con las letras “E1” y “E2”. Otro de los medios de los cuales hice uso para terminar de notificar mí intensión de no renovar y de inicio de la prorroga legal de un (01) año, fue mediante la publicación de dos (02) avisos de notificación, por ante el Diario Pico Bolívar, el primero publicado el sábado 31 de octubre de 2009, aparecido en la pagina 28, y que anexo un ejemplar de dicho periódico a la presente demanda marcado con la letra “F1”; y el segundo publicado en el mismo diario Pico Bolívar, el domingo 01 de noviembre de 2009, aparecido en la pagina 28 de esa fecha, y del cual, también anexo un ejemplar marcado con la letra “F2”.
Es por estas razones ciudadana Jueza, y dado el transcurso inefable del tiempo, sin que la arrendataria MARLY YARLYN PUCCINI MARQUEZ, antes identificada, haya cumplido con su obligación como arrendataria, de una vez terminada la prorroga legal de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que suscribimos, es que no me a quedado otro recurso, que acudir a su magisterio, como Juez competente, para demandar, como formalmente lo hago en mí propio nombre y representación y con el carácter de arrendadora, a la arrendataria tantas veces citada MARLY YARLYN PUCCINI MARQUEZ, antes identificada, por vía civil y en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración del termino legal y convencional, de conformidad a lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del contrato que suscribimos por vía de autenticación por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, el 18 de noviembre de 2009, según se evidencia del documento que quedara inserto en dicha fecha bajo el N° 04, Tomo 115 de los libros llevados por esa Oficina Notarial y que constituye el anexo “D” de la presente demanda. En consecuencia, solicito que la parte demandada convenga o de la contrario sea condenada por este Juzgado, en los siguientes conceptos: PRIMERO: En dar fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento que suscribiéramos el el 18 de noviembre de 2009, según se evidencia del documento que quedará inserto en dicha fecha bajo el N° 04, Tomo 115 de los libros llevados por la Notaria Pública Tercera de Mérida y que constituye el anexo “D” de la presente demanda; SEGUNDO: Que convenga en que dicho contrato de arrendamiento es de plazo vencido, así como también la prorroga legal de la cual fue beneficiara de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, año de prorroga legal éste, comprendido del 15 de noviembre de 2009 (fecha de terminación del contrato de arrendamiento), hasta el 15 de noviembre de 2010; TERCERO: Que vencida como se encuentra la prorroga legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora cumpla con su obligación de entregarme el inmueble -local comercial- arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas; y, CUARTO: Que sea condenada en costas y costos procesales del presente juicio.
Estimo la presente demanda de cumplimiento y/o ejecución de contrato de arrendamiento, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00), cantidad esta que es producto de un mes de canon de arrendamiento de un mes, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y que equivale a VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24 U.T.) (…)
SEGUNDO
La demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, expuso:
…omissis…
I
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
ÚNICO: Convengo en que ocupo en calidad de arrendataria desde el 15 de Noviembre de 2005, un inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, No. 23-46 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y destinado al uso comercial. Para lo cual celebré un primer contrato de arrendamiento con la ciudadana YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ de PAYANO, posteriormente en fecal 15 de noviembre de 2006 firmé contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble con el ciudadano LUCINDO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.489.569.Luego en fecha 15 de noviembre de 2007 firmé contrato de arrendamiento con el ciudadano LUCINDO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, posteriormente contraté de forma escrita con la ciudadana YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ DE PAYANO, en fecha 18 de noviembre de 2008.
II
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y
CONTRADICEN
PRIMERO: Niego que el ultimo (sic) contrato de arrendamiento que celebré con la ciudadana YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ DE PAYANO haya sido en fecha 18 de noviembre de 2008 con plazo de duración hasta el 15 de noviembre de 2009, puesto que el ultimo contrato de arrendamiento que celebré con la ciudadana YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ DE PAYANO, fue de forma verbal en fecha 15 de noviembre de 2009, siendo modificado únicamente en la cláusula referente al canon de arrendamiento ya que hasta esa fecha pagaba mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) y en este ultimo contrato verbal, se convino en un aumento del canon a mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560) que es la cantidad que hasta la presente fecha estoy pagando.
SEGUNDO: Niego rechazo y contradigo que fui notificada por la arrendadora antes del 15 de noviembre de 2009, de su intención de no renovar el contrato celebrado, por el contrario convinimos en el aumento del canon de arrendamiento, quedando entendido que comenzaba a regir un nuevo contrato de arrendamiento con igual término de los anteriores, es decir un (1) año contado a partir del 15 de noviembre de 2009, con un aumento de un mil doscientos bolívares (bs. 1.200) a un mil quinientos sesenta bolívares (Bs 1.560), tal y como lo demostraré en el periodo probatorio.
TERCERO: Niego y rechazo que fui notificada a través de algún medio por la Arrendadora YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ PAYANO, de haber otorgado el plazo para el disfrute de prorroga legal por un (1) año, ya que conforme lo arriba señalado y tal como lo demostraré en la oportunidad legal, los recibos de pago de arrendamiento que la Arrendadora emitía no poseían ninguna nota de notificación de término de contrato.
III
REALIDAD DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza con el debido acatamiento y respeto debo argumentar en defensa del derecho que me asiste el hecho de seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendamiento y que el ultimo contrato celebrado entre la ciudadana YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ DE PAYANO y mi persona fue de forma verbal en fecha 15 de noviembre de 2009, cuando acordamos un nuevo canon de arrendamiento por un monto de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560,oo) el cual había sido cancelado puntualmente y personalmente a la Arrendadora.
Debe saber este digno Tribunal que a partir del 15 de noviembre de 2010 sin razón alguna, y sin ser notificada de la prorroga legal intenté pagarle como acostumbraba y tal como lo habíamos convenido, a la referida ciudadana YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ PAYANO el canon de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios me vi en la necesidad de consignar ante el Tribunal competente los cánones mensuales generados, como asi lo demostraré en el periodo probatorio.
IV
PETITORIO
Es por todas las razones antes expuestas ciudadana Jueza es que solicito que el presente escrito de contestación del fondo de la demanda, sea agregado a las actas y surta los efectos procesales, sustanciándose conforme a derecho, y declarándose con lugar las defensas de hecho y de derecho invocados en el mismo, y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de Arrendamiento por expiración del termino legal y convencional que intentó en mi contra la ciudadana YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ DE PAYANO, ya que no ha sido el ultimo contrato celebrado entre amabas partes el señalado en a demanda con fecha de termino el 15 de noviembre de 2009. Puesto que el último contrato ha sido el termino el 15 de noviembre de 2010. Por lo que a todo evento, solicito sea otorgado la prorroga legal establecida en la Ley especial que rige la materia a partir del 15 de noviembre de 2010.
Fundamento la presente contestación de conformidad con el 360 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic) vigente.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
El co-apoderado judicial (Mario Díaz García) de la parte actora promovió:
1°) Referente al valor y mérito probatorio de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, del 15-11-2005, inserto bajo el N° 11, Tomo 82; del 15-11-2006, inserto bajo el N° 24, Tomo 124; del 20-11-2007, bajo el N° 83, Tomo 116; cursantes a los folios 04-11, anexos “A”, “B”, “C” y “D”. Se les confiere el valor probatorio que les otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacados de forma alguna por la contraparte. Con dichos documentos se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, vale decir, a la demandante como ARRENDADORA y a la demandada como ARRENDATARIA, los cuales tienen por objeto un local comercial, ubicado en la Avenida 02 (Lora), entre calles 23 y 24, inmueble N° 23-46, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
2°) En cuanto al valor y merito jurídico de la Hoja de consignaciones de telegramas a contado, de fecha 05 de noviembre de 2009, y los recibos de consignaciones de envío de telegramas de Ipostel, cursantes a los folios 12, 13 y 14, anexos “E”, “E1” y “E2”. De la revisión hecha a la cláusula CUARTA del último contrato que vinculó a las partes, se observa que en dicha cláusula no se menciona que para dar por terminado el contrato de arrendamiento sea necesaria la notificación, y siendo que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, en el cual opera de pleno derecho la prórroga legal (Art. 39 LAI), En tal sentido, se desestiman dichos medios probatorios por inconducentes. Así se decide.
3°) Valor y mérito jurídico de dos (2) ejemplares del Diario Pico Bolívar, publicados en fechas 31-10-2009, y, 01-11-2009, en los que en sus páginas 28, respectivamente, se publicaron sendas notificaciones, cursantes a los folios 15 y 16, anexos “F1” y “F2”. Referente a dichos diarios, corren con la misma suerte de la prueba anterior, por las consideraciones que señalaron, desestimándose dicho medio probatorio. Así se decide.
La parte demandada promovió:
1°) Referente al valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la contestación de la demanda; sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-10-2003, contenida en el Exp. N° AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.
2°) En cuanto al valor y el mérito jurídico de los recibos de pago originales, emitidos y firmados por la arrendadora del local comercial en objeto de esta demanda; se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente, toda vez que el caso que nos ocupa, no se está discutiendo el pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.
3°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los depósitos bancarios y las respectivas constancias, emitidas por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “donde he consignado los pagos correspondientes a los mes de noviembre, diciembre de 2.010 y enero de 2.011”; se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente, toda vez que el caso que nos ocupa, no se está discutiendo el pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, cuya relación arrendaticia se inició el 15-11-2005, y finalizó el 15-11-2009, y que por efecto del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió a la ARRENDATARIA un (01) año de prórroga legal, en atención a lo previsto al artículo 38.b, ejusdem, prórroga ésta que terminó el día 15-11-2010, siendo ésta la vía idónea para interponer la acción.
2º) Que la accionada no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Yesenia Del Valle Méndez Rivera, asistida por el abogado en ejercicio Mario Díaz García, contra la ciudadana Marly Yarlyn Puccini Márquez, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre las partes; y en tal sentido, se ordena a la ARRENDATARIA hacer entrega a la ARRENDORA, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 02 (Lora), entre calles 23 y 24, inmueble N° 23-46, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de mayo de dos mil once. Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima S. Méndez V.
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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